ISSN 1657-6535 | e-ISSN 2805-993X PRECEDENTE 2025 VOL. 26 / ENERO-JUNIO, 9-53. CALI – COLOMBIA Manuel Francisco Arango Zambrano * Investigador Independiente (Cali, Colombia) manuel8588@hotmail.com La compleja recepción por parte del Estado colombiano de los compromisos internacionales adquiridos en materia de derechos humanos ** The complex reception of International Human Rights Commitments by the Colombian State Artículo de investigación: recibido 01/06/2024 y aprobado 08/04/2025 * Abogado egresado de la Universidad San Buenaventura. Especialista en Derecho Comercial, especialista en Gestión de Proyectos y Desarrollo Territorial, y especialista en Derecho Penal. Magister en Derecho Administrativo. Doctor en Derecho de la Universidad Externado de Colombia. Actualmente, fiscal delegado ante los jueces de circuito especializados. ORCID: https://orcid. org/0009-0008-1736-9636 ** La investigación fue financiada con recursos propios y está relacionada con mi tesis doctoral: “Ámbito constitucional del Estado colombiano en las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno, un problema de apertura y recepción de las decisiones a favor de un individuo por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos. Estudios de casos: Manuel Francisco Becerra Barney vs. el Estado colombiano y Gustavo Francisco Petro Urrego vs. el Estado colombiano”.
DOI: https://doi.org/10.18046/prec.v26.6931 Cómo citar: Arango Zambrano, M. F. (2025). La compleja recepción por parte del Estado colombiano de los compromisos internacionales adquiridos en materia de derechos humanos. Precedente Revista Jurídica, 26, 9-53. https://doi.org/10.18046/prec.v26.6931 Esta obra se distribuye a través de una licencia Creative Commons Attribution-NonCommercial 4.0 International.
ISSN 1657-6535 | e-ISSN 2805-993X PRECEDENTE 2025 VOL. 26 / ENERO-JUNIO, 9-53. CALI – COLOMBIA Resumen Este artículo analiza las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno en el ámbito de la protección de los derechos humanos dentro del orden jurídico colombiano. Para este análisis, se toma como ejemplo paradigmático el caso Becerra Barney vs. el Estado colombiano, tramitado ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en el marco de la denominada “justicia sin rostro”. Aquí se revisan los diferentes postulados teóricos que permiten comprender las relaciones entre los distintos órdenes normativos, con la finalidad de contrastarlos con el ejercicio práctico del Estado colombiano, de cara al cumplimiento de los compromisos internacionales. Para tal efecto, se examina cómo el orden interno colombiano estructura su sistema de cláusulas de apertura y recepción de los compromisos internacionales. En suma, se busca (i) poner en evidencia la asimetría que existe entre las mencionadas cláusulas, por motivo de una recepción deficitaria, y (ii) cómo el ejercicio práctico, respecto al acatamiento de compromisos internacionales, pone de presente que el Estado colombiano se inscribe, de forma errada, en los parámetros teóricos del dualismo, a pesar de que el discurso oficial afirma acogerse al diálogo judicial y al pluralismo constitucional. Palabras clave: monismo, dualismo, pluralismo constitucional, diálogo judicial, cláusulas de apertura, cláusulas de recepción. Abstract This article analyzes the relationships between international law and domestic law in the field of human rights protection within the Colombian legal system. As a paradigmatic case, it examines Becerra Barney vs. the Colombian State, heard by the United Nations Human Rights Committee, in the context of the so-called “faceless justice.” The article reviews various theoretical approaches that help explain the interaction between different legal orders, with the aim of contrasting them with the actual practices of the Colombian State in fulfilling its international obligations. For this purpose, it explores how the Colombian internal order structures its opening and reception clauses concerning international law. Ultimately, the article intends to (i) highlight the asymmetry that exists between the aforementioned clauses, due to a deficient reception process, and (ii) show how, in practice, with respect to compliance with international commitments, the Colombian State aligns, incorrectly, with dualist theoretical parameters, despite publicly claiming adherence to judicial dialogue and constitutional pluralism. Keywords: Monism, Dualism, Constitutional Pluralism, Judicial Dialogue, Opening Clauses, Reception Clauses.
13 MANUEL FRANCISCO ARANGO ZAMBRANO ISSN 1657-6535 | e-ISSN 2805-993X Introducción En Colombia, las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno se han tornado cada vez más intensas. El motivo fundamental es la creciente suscripción, aprobación y ratificación de tratados internacionales por parte del Estado. Aunque esta tendencia ha estado presente a lo largo de su historia, cobra especial relevancia en el ámbito de los derechos humanos. Por ejemplo, en el siglo XX, gozan de gran renombre el Pacto de Bogotá, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), todos ellos plenamente aprobados por el Estado colombiano e incorporados a su derecho interno. De estos catálogos de derechos humanos surgen una serie de responsabilidades para el Estado colombiano. De hecho, el Estado ha terminado cediendo soberanía a diferentes órganos de protección, como el Comité de Derechos Humanos (CDH) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), al otorgar competencia para que estos organismos puedan tomar decisiones en caso de presentarse alguna denuncia de un individuo por violaciones al catálogo de derechos que salvaguardan. En este contexto, y en aras de garantizar una armonía normativa, se hace indispensable comprender las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno. El mero hecho de aprobar un tratado no representa por antonomasia el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos. Ello depende, en gran parte, de la visión teórica adoptada por el Estado, aspecto que va de la mano de la implementación de una serie de actuaciones que permitan armonizar el orden interno de acuerdo con los compromisos adquiridos. En ese ejercicio juega un papel esencial la compresión teórica de este tipo de relaciones, para la cual la doctrina ha propuesto diferentes postulados: unos clásicos, monismo y dualismo, y otros, modernos, teorías conciliadoras e intermedias, en donde se encuentran el diálogo judicial y el pluralismo constitucional. Al respecto, el Estado colombiano, según la posición de la Corte Constitucional, se ha inclinado por el diálogo judicial y el pluralismo constitucional, descartando por completo las teorías monistas y dualistas, debido a que son postulados anticuados que, supuestamente, no dan respuesta a las nuevas dinámicas del derecho internacional contemporáneo. El cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos en materia de derechos humanos exige, al menos, dos elementos que el Estado colombiano tiene que propiciar. En primer lugar, tener una adecuada compresión de las relaciones entre el derecho interno y el derecho internacional, que se logra
14 LA COMPLEJA RECEPCIÓN POR PARTE DEL ESTADO COLOMBIANO DE LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES ADQUIRIDOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS PRECEDENTE 2025 VOL. 26 / ENERO-JUNIO, 9-53. CALI – COLOMBIA con la adopción correcta de un enfoque teórico. Y, en segundo lugar, establecer una correcta estructura de cláusulas normativas que permita la recepción de los compromisos adquiridos. Frente a ello, se demostrará en este artículo que el Estado colombiano no tiene ni lo uno ni lo otro. En el discurso, afirma inclinarse por un diálogo judicial respetuoso y coordinado, sobre la base de unos principios, pero en la práctica está adoptando el modelo más anacrónico, el dualista, lo que genera conflictos normativos irresolubles y vulnera el principio pro homine. En lo relacionado con las cláusulas de recepción, su estructura es deficitaria: no existe simetría entre las cláusulas de apertura al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y los mecanismos internos para la recepción de los compromisos adquiridos. Para demostrar lo anterior, se acudirá a un caso paradigmático, ventilado ante el Comité de Derechos Humanos (ONU), que permite articular y dinamizar la argumentación de este artículo. Se trata del caso Becerra Barney vs. el Estado colombiano, relativo al sometimiento del recurrente, sin las garantías judiciales mínimas, al modelo de justicia sin rostro. En 2006, la instancia internacional emitió una decisión a favor del señor Becerra Barney y condenó al Estado colombiano por la vulneración del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ordenándole a reconocer a la víctima un “recurso efectivo y una compensación adecuada”. El Estado colombiano se negó a cumplir dicha decisión internacional. Desde entonces, el caso ha recorrido todas las instancias posibles en el orden interno: ha pasado por el procedimiento de recepción de la Ley 288 de 1996; por el sometimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en acción de reparación directa; por el ejercicio de la acción de tutela en contra de sentencia judicial; y, finalmente, ha terminado en otra instancia internacional, esta vez en la Comisión IDH. Este recorrido práctico evidencia el problema teórico y formal aludido a priori, el cual tiene mucho que ver con la satisfacción de los compromisos internacionales adquiridos en materia de derechos humanos. En este orden de ideas, en este artículo se pondrá en evidencia que el Estado colombiano ha adoptado una estructura muy amplia en lo que respecta a las cláusulas de apertura al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH), pero que, paradójicamente, contradice dicha apertura al no tener una estructura adecuada de cláusulas de recepción de los compromisos internacionales adquiridos en esta materia. Tal es así que la única norma que establece un procedimiento para cumplir decisiones de organismos de
15 MANUEL FRANCISCO ARANGO ZAMBRANO ISSN 1657-6535 | e-ISSN 2805-993X protección de derechos humanos —la Ley 288 de 1996—, lejos de propiciar una recepción adecuada, en realidad ha configurado lo que aquí se denomina una “cláusula de expulsión de obligaciones internacionales”. Esta deficiencia normativa es de tipo formal y debería encontrar solución en los postulados teóricos y sustanciales que buscan explicar las relaciones entre los distintos órdenes normativos. No obstante, otro aspecto que se evidenciará en este artículo es que esto no ocurre, pues, más allá de la retórica del diálogo judicial en el marco del pluralismo constitucional, el Estado colombiano se ha inclinado, en la práctica, por un modelo dualista en lo concerniente a la comprensión de las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno. En este modelo, como lo demuestra el caso Becerra Barney, los conflictos normativos se tornan insolubles, en detrimento de los derechos humanos. 1. Caso Becerra Barney vs. el Estado colombiano ante el Comité de Derechos Humanos (ONU) 1.1 Fundamentos fácticos que dieron origen al caso En el año 1995, el Estado colombiano investigó y acusó dentro de un proceso penal al señor Manuel Francisco Becerra Barney por haber recibido, presuntamente, 300 millones de pesos provenientes del narcotráfico, específicamente del Cartel de Cali, grupo criminal liderado por los hermanos Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela. Según la Fiscalía General de la Nación (FGN), ente acusador, dicho dinero constituía una contribución a la campaña presidencial de Ernesto Samper Pizano en el departamento del Valle del Cauca. Dadas las condiciones de seguridad que vivía el país en la década de los noventa, se había instituido en Colombia una modalidad sui generis de investigación y juzgamiento denominada “justicia sin rostro” 1 . Esta se caracterizaba primordialmente por preservar la identidad de los operadores judiciales —jueces, magistrados y fiscales— y testigos protegidos, argumentando razones de seguridad. La institucionalidad de la época otorgó respaldo legal y constitucional a este modelo. 1 La justicia sin rostro se estructuró a partir de la expedición del Decreto 2700 de 1990. En un principio, la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del mencionado decreto, la cual declaró a través de las sentencias C-053 y C-093 de 1993.
16 LA COMPLEJA RECEPCIÓN POR PARTE DEL ESTADO COLOMBIANO DE LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES ADQUIRIDOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS PRECEDENTE 2025 VOL. 26 / ENERO-JUNIO, 9-53. CALI – COLOMBIA En este contexto, el señor Becerra Barney fue investigado, acusado y juzgado bajo los lineamientos de la justicia sin rostro. Luego de agotarse las etapas procesales de investigación, imputación, acusación y juzgamiento, fue condenado, en primera instancia (Juzgado Regional de Cali, 1997), por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, a una pena privativa de la libertad de cinco años e interdicción de derechos por ese mismo tiempo. En desacuerdo con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, mientras que la FGN se mostró conforme y no presentó reparo alguno. A pesar de ser apelante único, en la segunda instancia, el Tribunal Nacional (1998) le aumentó la pena a 84 meses de prisión. Nótese aquí la clara trasgresión al derecho fundamental al debido proceso y al principio de no reformatio en pejus, que impide que una sentencia sea más gravosa cuando solo el condenado apela. La decisión de segunda instancia fue recurrida mediante recurso extraordinario de casación presentado ante la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, el alto tribunal decidió no casar la sentencia y confirmó el fallo condenatorio mediante la providencia N.º 15286 del 2 de octubre de 2001. Las decisiones adoptadas en el marco de este proceso penal se fundamentaron en una sola prueba directa, la cual fue considerada esencial por los operadores jurídicos: el testimonio rendido por un testigo protegido por la FGN, quien, desde una cárcel de los Estados Unidos, había manifestado a fiscales sin rostro, en escasas líneas de un informe del ente acusador, sin especificación de modo, tiempo y lugar, que el acusado había recibido 300 millones de pesos provenientes del Cartel de Cali. Este testimonio, que sirvió de basamento para la condena impuesta, no se pudo controvertir en el proceso por parte de la defensa; tampoco se pudo interrogar ni contrainterrogar al testigo del cargo, dado que estaba protegido por la justicia sin rostro y, en un principio, se desconocía su identidad. Como se ve, la prueba reina del proceso no fue sometida a la debida contradicción probatoria que cualquier sistema constitucional orienta como garantía judicial ineludible en el marco de un proceso penal. Considerando la violación de sus derechos fundamentales —como los del debido proceso, la defensa, la contradicción y la dignidad humana, entre otros—, el señor Becerra Barney presentó acción de tutela, a mediados del año 2001, en contra de las providencias condenatorias. El Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala jurisdiccional, consideró, mediante el fallo correspondiente, tutelar los derechos fundamentales del señor Becerra Barney, al considerar que la pena había sido aumentada en segunda instancia a pesar de que él había sido el
17 MANUEL FRANCISCO ARANGO ZAMBRANO ISSN 1657-6535 | e-ISSN 2805-993X único apelante. Ciertamente, este hecho constituye una prístina vulneración al principio de non reformatio in pejus y, por ende, al derecho fundamental al debido proceso. El juez constitucional ordenó, entonces, que la condena impuesta debía corresponder a lo dictaminado en el proceso penal en primera instancia. Sin embargo, el fallo de tutela no fue cumplido por los tribunales que orientaban la justicia sin rostro, bajo el argumento de la cosa juzgada y la especialidad de la justicia ordinaria, cuya máxima autoridad es la Corte Suprema de Justicia. De hecho, este asunto fue la primera confrontación entre altas cortes, conocida mediáticamente como “choque de trenes”. En consecuencia, el señor Becerra Barney terminó pagando la totalidad de la condena. Habiendo agotado todos los instrumentos internos previstos en el sistema jurídico colombiano, el señor Becerra Barney decidió acudir al ámbito internacional y presentó su caso ante el Comité de Derechos Humanos (ONU). 1.2 Decisión del Comité de Derechos Humanos (CDH) El Comité de Derechos Humanos (CDH) es un organismo colegiado que pertenece a la ONU, compuesto por 18 miembros independientes que se encargan de supervisar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y en sus protocolos facultativos, las cuales deben ser observadas por los Estados parte. Dentro de sus funciones primordiales está la de resolver las denuncias presentadas por los individuos en contra de un Estado por posibles violaciones a los derechos humanos, dictaminando la responsabilidad internacional del Estado y ordenando las medidas que considere pertinentes para restablecer los derechos que se hayan vulnerado, competencia que fue atribuida en el primer protocolo facultativo. Los dictámenes que emite el comité deben ser acatados por los Estados parte siguiendo los principios del derecho internacional; entre ellos, el principio del Pacto Sunt Servanda y el principio pro homine. Colombia ha reconocido con claridad la competencia del CDH 2 , suscribiendo, aprobando y ratificando el PIDCP y su protocolo facultativo, incorporando dicho instrumento internacional en su orden jurídico interno a través de la Ley 74 de 1968. 2 El Estado colombiano ha reconocido también, sin vacilación alguna, la competencia de la Comisión IDH y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, organismos pertenecientes a la OEA, al suscribir, aprobar y ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento incorporado al orden interno mediante la Ley 16 de 1972.
18 LA COMPLEJA RECEPCIÓN POR PARTE DEL ESTADO COLOMBIANO DE LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES ADQUIRIDOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS PRECEDENTE 2025 VOL. 26 / ENERO-JUNIO, 9-53. CALI – COLOMBIA Como se indicó previamente, el protocolo facultativo del PIDCP otorgó la competencia al CDH para conocer las denuncias que los individuos presenten por posibles violaciones a los derechos reconocidos en el pacto que fueran perpetradas por los Estados parte. Empero, para poder acudir al CDH, es necesario que el individuo afectado demuestre haber agotado, primero, todos los instrumentos jurídicos internos que le brinda el Estado. Cumpliendo con este requisito de admisibilidad, el señor Becerra Barney acudió en el año 2004 ante el CDH. En su escrito de denuncia puso en evidencia la vulneración de sus garantías judiciales, las irregularidades de la justicia sin rostro, la imposibilidad que tuvo de interrogar y contrainterrogar al único testigo directo del cargo y la trasgresión del principio de no reformatio in pejus, entre otras irregularidades. Admitida la denuncia, se siguió el debido proceso orientado por el CDH, donde, por supuesto, se escucharon las explicaciones, comentarios y argumentos del Estado colombiano, para finalmente tomar una decisión, mediante el Dictamen N.º CCPR/87/D/298/24 del 10 de agosto de 2006. El Comité de Derechos Humanos concluyó que el Estado colombiano le había vulnerado al denunciante el artículo 14 del PIDCP, cuyo tenor literal hace referencia a las garantías judiciales mínimas. Según el Comité, esta vulneración se dio como consecuencia de la aplicación al señor Becerra Barney del modelo de justicia sin rostro. Cabe señalar que un análisis elemental desde la perspectiva constitucional actual con facilidad prescribe lo oprobioso de dicha justicia para la integridad de los derechos humanos. De manera concreta, el Comité (2006) argumentó que el ciudadano no contó con las garantías judiciales mínimas, al no haber tenido la oportunidad de estar presente en una audiencia pública, en la que se le permitiera interrogar y contrainterrogar a los testigos del cargo, aspectos que están íntimamente relacionados con el debido proceso y los derechos a la defensa y la contradicción. Finalmente, el Comité determinó que el Estado colombiano estaba “obligado” a reconocer al actor un recurso efectivo y una compensación adecuada. 1.3 Respuesta del Estado colombiano frente a la decisión del CDH El señor Becerra Barney exigió el cumplimiento de la decisión emitida por el Comité a través del procedimiento establecido en la Ley 288 de 1998. Aunque más adelante se analizará esta norma, preliminarmente, se debe mencionar que ella establece una forma de recepción que tiene el Estado colombiano para acatar las decisiones internacionales que determinen violaciones a los derechos humanos,
19 MANUEL FRANCISCO ARANGO ZAMBRANO ISSN 1657-6535 | e-ISSN 2805-993X incluyendo la posibilidad de indemnizar los perjuicios ocasionados a las víctimas. El procedimiento exige que la decisión internacional sea estudiada y revisada por un Comité de Ministros, el cual deberá determinar mediante concepto si el asunto cumple con los criterios de hecho y de derecho para dar cumplimiento a la decisión, para luego, en caso de emitirse un concepto favorable, proceder a celebrar una conciliación ante la Procuraduría para establecer la cuantía de los daños ocasionados. Finalmente, el acuerdo conciliatorio deberá ser viabilizado por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Con base en este procedimiento, el Comité de Ministros consideró, mediante la Resolución 3 de 2006, emitir un concepto negativo, el cual dio lugar a la interposición de los recursos correspondientes. En términos generales, ese comité cuestionó la obligatoriedad de las decisiones emitidas por el CDH, resaltando que estas son meras observaciones y recomendaciones sin carácter vinculante. Además, sostuvo que el Estado colombiano sí había garantizado al señor Becerra Barney el derecho al debido proceso, a la defensa y la contradicción, en el marco de un juicio justo, con la observación de todas las garantías judiciales, mismas que se adecuaban a la normatividad existente en el momento. Agregó también que la justicia sin rostro había sido revisada por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-040 de 1997, adecuándose al marco constitucional, de manera que no se había producido ningún error judicial que derivará en un daño antijurídico indemnizable. En últimas, el Comité de Ministros se limitó, simple y llanamente, a mencionar su desacuerdo con la decisión internacional y a menoscabar su fuerza vinculante. Dicho de otra manera, el referido comité invalidó y expulsó del ordenamiento jurídico interno la decisión internacional. En respuesta al recurso de reposición interpuesto contra esta resolución, el Comité de Ministros, mediante la Resolución 2 de 2007, confirmó la decisión recurrida. En esencia, el recurso se fundamentó en resaltar la obligatoriedad que tiene el Estado de cumplir los compromisos internacionales adquiridos, así como en lo dispuesto por la Ley 288 de 1996 3 que establece que, cuando una decisión internacional en materia de derechos humanos no tenga segunda 3 El parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 288 de 1996 establece lo siguiente: “Cuando el Comité considere que se no (sic) reúnen los presupuestos a que hace referencia el parágrafo anterior, deberá comunicarlo así al Gobierno Nacional para que presente la demanda o interponga los recursos del caso contra la aludida decisión ante órgano internacional competente, si lo hubiere. En todo caso, si no existiere segunda instancia prevista en el tratado internacional aplicable o se hubiere agotado el término para impugnar la decisión, el Comité deberá rendir concepto favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional”.
20 LA COMPLEJA RECEPCIÓN POR PARTE DEL ESTADO COLOMBIANO DE LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES ADQUIRIDOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS PRECEDENTE 2025 VOL. 26 / ENERO-JUNIO, 9-53. CALI – COLOMBIA instancia dentro del trámite dispuesto en el escenario internacional, el Comité de Ministros debe emitir “en todo caso” un concepto favorable respecto del cumplimiento de la decisión; parámetro que cumplen las decisiones del CDH. Al respecto, el Comité de Ministros insistió en que la decisión del CDH no tiene fuerza vinculante, porque quien la expide no es un organismo con carácter jurisdiccional. Además, agregó que la decisión no puede interpretarse como una orden de indemnización por error judicial, ya que en ningún momento el Estado colombiano ha revocado las sentencias proferidas en contra del señor Becerra Barney, por lo que el CDH no tendría la competencia para determinar ese tipo de indemnización. Finalmente, resalta que esos compromisos internacionales se acatan siguiendo el principio de la buena fe, pero siempre considerando que la Constitución es norma de normas. 1.4 Reparación del daño con fundamento en la decisión del CDH Frente a la negativa del Estado colombiano a dar cumplimiento al dictamen del CDH, el señor Becerra Barney, a través de apoderado judicial, presentó en el año 2008, en contra del Estado, acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La razón principal de este proceso fue la búsqueda de reparación por el daño causado por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima, al ser sometido a la justicia sin rostro, sin la debida garantía de sus derechos humanos, especialmente los consagrados en el artículo 14 del PIDCP, tal y como lo hizo saber el CDH. Los argumentos de la demanda se fundamentaron en la existencia de un error judicial motivado por el sometimiento a un juicio contrario al bloque de constitucionalidad y la vulneración al principio de no reformatio in pejus, cuyo resultado constituyó un daño antijurídico por privación injusta de la libertad. En el proceso se argumentó que un juicio penal desprovisto en su esencia de las garantías judiciales mínimas, es decir, violatorio de los derechos humanos, no puede resultar en una privación de la libertad que se ampare dentro del concepto de justicia. En otras palabras, si el juicio es por antonomasia oprobioso, su desenlace, que sería la condena de prisión, lo es incluso en mayor medida, puesto que está en juego un valor supremo: la libertad. El proceso judicial adelantado por el señor Becerra Barney fue resuelto en su contra, en primera instancia, por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (2013), y, en segunda instancia, por el órgano de cierre, Consejo de Estado (2023). La decisión adoptada en sede judicial se centró
21 MANUEL FRANCISCO ARANGO ZAMBRANO ISSN 1657-6535 | e-ISSN 2805-993X en considerar que en el caso en cuestión no hubo error judicial ni, por ende, privación injusta de la libertad, pues, según los operadores judiciales, la justicia sin rostro cumplía los estándares constitucionales del debido proceso. A esta conclusión llegaron sin hacer un análisis de contraste entre los hechos y razones jurídicas del caso y las figuras del bloque de constitucionalidad y el control de convencionalidad. Para los tribunales, el hecho de que las normas jurídicas que estructuraron esa modalidad especial de justicia hubieran sido declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante las sentencias de constitucionalidad C-053 y C-093 de 1993, era suficiente para considerar la idoneidad constitucional de la justicia sin rostro. En otras palabras, los tribunales desconocieron la decisión del CDH, el bloque de constitucionalidad y el control de convencionalidad —control de constitucionalidad—, óptica desde la que se aprecia con claridad que los juicios con reserva de identidad son una afrenta al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) 4 . Al no compartir los argumentos que instruían las decisiones emitidas por la justicia de lo contencioso administrativo, el señor Becerra Barney presentó, el 18 de agosto de 2023, acción de tutela contra providencia judicial, argumentando que las decisiones proferidas en sede judicial desconocieron el bloque de constitucionalidad y el control de convencionalidad, figuras que tuvieron un desarrollo sustancial muy posterior a la sentencia que preliminarmente había declarado exequible la justicia sin rostro. En tal sentido, los operadores jurídicos debían analizar la responsabilidad estatal solicitada bajo el lente de la convencionalidad, teniendo en cuenta el avance de la jurisprudencia en esa materia. Ciertamente, la idea del control de convencionalidad tuvo su origen en el año 2006 en la Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir del Caso Almonacid Arrellano y otros vs. Chile. Es a partir de esa fecha que en Colombia se empieza a desarrollar toda la concepción que hace imperativo su cumplimiento, integrándose dentro del control de constitucionalidad de la Corte Constitucional, en torno a la figura del bloque de constitucionalidad. Es así como, en virtud de la teoría de la “constitución viviente”, de haberse aplicado 4 Por ejemplo, véase Corte Interamericana de Derechos Humanos (2013), donde la Corte IDH afirma que: “Este tribunal señaló que los juicios ante los jueces ‘sin rostros’ o de identidad reservada infringen el artículo 8.1 de la Convención Americana, pues impide a los procesados conocer la identidad de los juzgadores y por ende valorar su idoneidad y competencia, así como determinar si se configuran causales de recusación, de manera de poder ejercer su defensa ante un tribunal independiente e imparcial”.
22 LA COMPLEJA RECEPCIÓN POR PARTE DEL ESTADO COLOMBIANO DE LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES ADQUIRIDOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS PRECEDENTE 2025 VOL. 26 / ENERO-JUNIO, 9-53. CALI – COLOMBIA esas figuras, el resultado judicial hubiera sido otro; esto es, la declaratoria de responsabilidad por privación injusta de la libertad. En la decisión de tutela, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró que la acción interpuesta no cumplía con los parámetros de procedibilidad, por cuanto, al compartir argumentos similares a los expresados en el proceso de reparación directa, estaba siendo utilizada como una tercera instancia, con lo cual incumplía el requisito de relevancia constitucional (Consejo de Estado, 2023, 2 de noviembre). Asimismo, el alto tribunal manifestó que las decisiones proferidas en el proceso de reparación directa tuvieron sustento en la declaratoria de exequibilidad que hizo la Corte Constitucional, en el año 1993, sobre la justicia sin rostro. Frente al fallo de primera instancia se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto esta vez por la sala plena del Consejo de Estado en igual sentido, negando la procedencia de la tutela, mediante providencia notificada el 29 de febrero de 2024. En otras palabras, en sede de tutela, esa máxima corporación está resguardando en la actualidad la legalidad y constitucionalidad de una justicia sin rostro y, además, la idea de que la aplicación de ese tipo de justicia no genera ningún tipo de daño antijurídico, aspecto que, desde mi parecer, va en contravía del control de convencionalidad y, por ende, del bloque de constitucionalidad. Con estas decisiones se cierra el debate jurídico en el orden interno. En vista de lo anterior, y sobre la base de que el Estado colombiano ha ratificado la competencia de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el señor Becerra Barney decidió someter su caso a la Comisión Interamericana (CIDH), presentando denuncia en contra del Estado colombiano el 19 de marzo de 2024. Para tal fin, habiéndose agotado todos los instrumentos internos que brinda el Estado, que es uno de los requisitos de admisibilidad para acudir ante la Comisión, y dentro de los seis (6) meses siguientes —otro de los requisitos—, se argumentó en la denuncia que el Estado colombiano en los supuestos fácticos narrados había vulnerado al denunciante los derechos humanos reconocidos en los artículos 8, 10, 11, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Estos corresponden a los derechos a las garantías judiciales, a la indemnización, a la protección de la honra y de la dignidad, igualdad ante la ley y protección judicial. La vulneración de estos derechos se concreta en el despliegue efectivo de las decisiones tomadas por el poder ejecutivo y judicial, tendientes a negar la reparación del daño
23 MANUEL FRANCISCO ARANGO ZAMBRANO ISSN 1657-6535 | e-ISSN 2805-993X causado por la privación injusta de la libertad, sustentando esa negativa en una interpretación errada de la legalidad, constitucionalidad y convencionalidad de la justicia sin rostro. Este caso constituye un referente práctico que permite apreciar con claridad la tensión existente entre la apertura y la recepción de obligaciones internacionales. Igualmente, pone en evidencia la insuficiencia de las cláusulas de recepción en el orden jurídico interno y lo que he denominado la “materialización de una cláusula de expulsión de compromisos internacionales”. Para demostrar estas premisas, a continuación, realizaré un análisis crítico del caso Becerra Barney vs. Colombia, contrastándolo, en una primera sección, con las normas que regulan la apertura y recepción de los compromisos internacionales en materia de derechos humanos y, en una segunda sección, con las teorías que abordan las relaciones entre el derecho interno y el derecho internacional. De esta manera, se deja al descubierto la paradoja que existe en Colombia en lo que respecta al cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de derechos humanos. 2. Cláusulas de apertura y recepción en la estructura normativa del Estado colombiano Colombia es un Estado cuya normativa constitucional tiende a una amplia apertura al derecho internacional. Mírese como, en el caso Becerra Barney, dicha apertura se hace visible en el PIDCP y su protocolo facultativo. En igual sentido sucede con la Convención ADH. De esta manera, al tratarse de derechos humanos, la Constitución Política orienta una serie de cláusulas normativas que permiten una interacción amplia con el derecho internacional, a través de la remisión e incorporación de principios y normas jurídicas producidas en el seno de la sociedad internacional, las cuales se incorporan también en el llamado bloque de constitucionalidad. A estas referencias constitucionales — remisión, envío o apertura— se les denomina “cláusulas de apertura” al derecho internacional 5 . Tal y como lo menciona Reina (2012), las cláusulas de apertura o normas de remisión constitucional corresponden a una “manifestación de la constitución que a través de una de sus normas dispone la integración o la 5 Sobre la pluralidad de técnicas de remisión, reenvío o apertura al derecho internacional, véase Uprimny (2005).
24 LA COMPLEJA RECEPCIÓN POR PARTE DEL ESTADO COLOMBIANO DE LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES ADQUIRIDOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS PRECEDENTE 2025 VOL. 26 / ENERO-JUNIO, 9-53. CALI – COLOMBIA incorporación de fuentes externas a su texto, asignándoles valor constitucional a los derechos previstos en ella” (p. 181). Ahora bien, el caso Becerra Barney pone de presente que, para Colombia, no son suficientes la suscripción, aprobación y ratificación de la PICP y su protocolo, o de la Convención, para entender incorporados con plenitud los compromisos inmersos en dichas normas. De manera que la remisión que se da al derecho internacional por medio de las cláusulas de apertura exige, adicionalmente, de un proceso de recepción de las obligaciones internacionales adquiridas, el cual se lleva a cabo mediante las denominadas “cláusulas de recepción”. Estas cláusulas promueven la transformación del derecho internacional en derecho interno, con miras a su validez y/o eficacia, dependiendo del marco teórico adoptado para comprender las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno. En tal sentido, para que sea efectiva una obligación internacional, según esta postura, debe transformarse el compromiso adquirido en derecho interno, mediante instrumentos tales como la creación de una norma interna, un acto administrativo, una sentencia o cualquier tipo de procedimiento dispuesto en el orden interno para facilitar dicha conversión. A diferencia de lo que sucede en el ámbito jurídico de la Unión Europea, Colombia no acepta una incorporación automática de las obligaciones internacionales. El caso Becerra Barney hace ver con claridad prístina que la validez del DIDH es independiente de la validez del derecho interno, pues las ramas ejecutiva y judicial se inclinan en dicho asunto por desconocer la validez de la decisión del CID, justificando su postura en la validez del derecho interno o, lo que es lo mismo, en la validez de la justicia sin rostro. Esta postura platea una gran paradoja: la justicia sin rostro representa en el escenario internacional una afrenta a los derechos humanos y, al mismo tiempo, en el orden jurídico colombiano, representa una institución compatible con los derechos fundamentales. Sin duda alguna, esta postura no se adecúa a la lógica del principio de no contradicción, en el sentido de que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Para superar esta tensión, Colombia debe considerar, una vez estructurada la apertura, la recepción automática de los compromisos internacionales; de ninguna manera, debe inclinarse por una concepción dualista en la comprensión de este tipo de relaciones normativas. Cosa distinta es que el Estado exija la transformación en derecho interno de los compromisos internacionales de cara a la eficacia de estos, pero de ninguna manera como condición para su validez.
25 MANUEL FRANCISCO ARANGO ZAMBRANO ISSN 1657-6535 | e-ISSN 2805-993X 2.1 Cláusulas de apertura al derecho internacional El texto constitucional colombiano contempla diversas cláusulas de apertura al derecho internacional. Entre ellas, destaca la contenida en el inciso primero del artículo 93, norma de rango constitucional 6 que reviste gran significación por ser la piedra angular del bloque de constitucionalidad. A través de esta disposición se incorporan al ordenamiento jurídico interno tratados como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). El artículo 93 constitucional le da el carácter de prevalencia en el orden interno a todos los tratados sobre derechos humanos que hayan sido aprobados por el Congreso de la República y que no puedan ser limitados en los estados de excepción. De manera que, cuando el CDH determinó, en el caso Becerra Barney, la vulneración del artículo 14 del PIDCP, lo que expresó no fue otra cosa que la vulneración misma a la Constitución Política. Esto se debe a que el bloque de constitucionalidad, estructurado con base en el artículo 93, incorpora los tratados internacionales sobre derechos humanos como normas con jerarquía constitucional, aun cuando no aparezcan formalmente en su texto, compartiendo así la misma supremacía normativa. Como tal, la Corte Constitucional instituyó de manera formal el bloque de constitucionalidad a través de la Sentencia C-225 de 1995. Con esta figura, traída del derecho francés, se armonizó la aparente antinomia que existía entre el artículo 4 y el artículo 93, ambos de rango constitucional. De tal forma, esta alta corporación enalteció la supremacía constitucional, al comprender que los tratados internacionales sobre derechos humanos hacían parte integral de la Constitución Política, al pertenecer a ese llamado bloque constitucionalidad. No están, pues, ni por debajo ni por encima de la Constitución, sino a su mismo nivel. De ahí en adelante, la jurisprudencia ha sido boyante en ampliar y distinguir ese bloque de constitucionalidad. Por ejemplo, en la Sentencia C-191 de 1998, tras analizar el artículo 101 constitucional, la Corte distingue 6 El inciso 1 y 2 del artículo 93 de la constitución política de Colombia establece: “Los tratados y convenciones internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen sus derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretan de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.
26 LA COMPLEJA RECEPCIÓN POR PARTE DEL ESTADO COLOMBIANO DE LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES ADQUIRIDOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS PRECEDENTE 2025 VOL. 26 / ENERO-JUNIO, 9-53. CALI – COLOMBIA un sentido estricto y un sentido lato del bloque de constitucionalidad 7 . En el sentido estricto (strictu sensu) estarían normas con valor constitucional, como obviamente son los tratados internacionales sobre derechos humanos; mientras que en el sentido lato (lato sensu) estarían normas de diferente jerarquía, las cuales, aun cuando no poseen rango constitucional, sirven de parámetro para ejercer el control de constitucionalidad, como pueden ser las leyes estatutarias, entre otras. En este contexto, el bloque en sentido estricto consagra el valor supremo de los derechos humanos. Colombia ha sido amplia en la apertura y reconocimiento de tratados internacionales sobre derechos humanos, como lo evidencia la ratificación del PIDCP y la Convención ADH. Por lo tanto, son muchas las obligaciones internacionales que se derivan de esa amplitud; entre ellas, el acatamiento de las decisiones proferidas por la CDH y la CIDH y la búsqueda de una armonía entre los diferentes órdenes normativos. Frente a este último deber, se instituye lo que la Corte IDH ha denominado “control de convencionalidad”, es decir, el deber que tienen los Estados parte de acoplar el orden interno a las disposiciones contenidas en el PIDCP y la Convención ADH. Un contexto así exige una labor especial de los jueces en la resolución de las controversias judiciales. Los operadores jurídicos deben velar por aplicar al caso objeto de estudio los tratados que forman parte del bloque de constitucionalidad; más aún, deben examinar y armonizar las diferentes fuentes normativas. De manera que, en caso de existir algún tipo de antinomia jurídica, según el artículo 93 constitucional, los operadores jurídicos deben darle prevalencia al DIDH 8 . Este ejercicio de interpretación no fue tenido en cuenta en el caso Becerra Barney, ya que, de aplicarlo, el Estado colombiano hubiera optado por cumplir sin titubeos la decisión internacional y la rama judicial no hubiese desconocido la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. 7 Véase sobre el sentido estricto y lato del bloque de constitucionalidad las sentencias de la Corte Constitucional C-582 y C-708 de 1999. 8 Ciertamente, el ejercicio interpretativo de los jueces debe estar acompañado de herramientas jurídicas que permitan armonizar las diferentes fuentes del derecho. Un buen sistema de cláusulas de recepción facilita su labor. Este sistema debe ser directamente proporcional al sistema de apertura, ya que, en ausencia de una debida recepción, la labor del juez será titánica. Lo dicho enaltece que para poder establecer una correcta armonía del sistema jurídico se requiere, además de la aplicación del control difuso de constitucionalidad por parte del operador jurídico, de un régimen claro de reglas de recepción que permita la ejecución interna de los compromisos internacionales. No es correcto dejar toda la labor de recepción al razonamiento interpretativo de los operadores jurídicos, ya que implicaría desconocer los compromisos internacionales.
27 MANUEL FRANCISCO ARANGO ZAMBRANO ISSN 1657-6535 | e-ISSN 2805-993X 2.2 Cláusulas de recepción al derecho internacional De la mano de un consistente clausulado normativo de apertura al DIDH, resulta indispensable contar con una adecuada estructura de cláusulas de recepción de las obligaciones internacionales. La recepción de las obligaciones, en la relación de órdenes normativos, es esencial para la eficacia del derecho internacional. Es una condición práctica que permite el cumplimiento de las obligaciones internacionales en la esfera jurídica del orden interno, cuando la idea de apertura que se tenga no conlleva una incorporación automática de los compromisos adquiridos, tal y como se puede apreciar en el caso Becerra Barney. Estas ideas preliminares introducen la noción de “cláusulas de recepción”, entendidas como el conjunto de fórmulas o instrumentos jurídicos que permiten incorporar a un orden normativo obligaciones que se derivan de otros cuerpos normativos. En el caso analizado, destaca como muestra paradigmática la Ley 288 de 1996, el único instrumento formal establecido en Colombia para tal propósito. Desde esta visión conceptual, la recepción es un vehículo de transformación de obligaciones internacionales en derecho interno. Como se ha anticipado, revisando exhaustivamente el ordenamiento jurídico colombiano se logra apreciar que no existe un adecuado sistema de recepción de los compromisos internacionales adquiridos. El caso Becerra Barney es una muestra clara de esta deficiencia. Lejos de permitirse una recepción de las obligaciones contenidas en la decisión del CID, lo que existe en el orden jurídico interno es la posibilidad de expulsar los compromisos adquiridos. En este panorama, aparece con poca relevancia práctica un instrumento legal que tiene como finalidad, supuestamente, incorporar obligaciones internacionales: la Ley 288 de 1996 (Congreso de la República, 1996). Esta ley establece un procedimiento para dar cumplimiento a decisiones emitidas por el CDH y la Comisión IDH en eventos en los cuales se haya determinado la responsabilidad del Estado por la vulneración de derechos humanos y, por dicho motivo, el reconocimiento de una indemnización de perjuicios. Pero, como se detallará, su procedimiento permite que el Estado pueda cuestionar la validez de la decisión internacional, resguardándose en la validez de normas de su orden interno. Nótese que eso fue lo que aconteció en el caso Becerra Barney: por una parte, el Comité de Ministros cuestionó y expulsó la decisión del CDH y, por otra, la rama judicial hizo lo propio, denegar justicia.
28 LA COMPLEJA RECEPCIÓN POR PARTE DEL ESTADO COLOMBIANO DE LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES ADQUIRIDOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS PRECEDENTE 2025 VOL. 26 / ENERO-JUNIO, 9-53. CALI – COLOMBIA De manera categórica, la Ley 288 de 1996 instituye lo que he denominado una “cláusula de expulsión de las obligaciones internacionales”, toda vez que la norma no establece un mecanismo para la incorporación de las obligaciones internacionales. En concreto, esto se aprecia en el análisis del procedimiento establecido, ya que este parte de la conformación de un Comité de Ministros, que estaría integrado por representantes del Gobierno nacional, el cual deberá emitir un concepto, cuyo fin es verificar el cumplimiento de determinados supuestos de hecho y de derecho sobre la decisión. Si el concepto es desfavorable, como sucedió en el caso Becerra Barney, el proceso de recepción se frustra por completo. Dicho de otra manera, ese Comité de Ministros examina la validez de una decisión de un organismo internacional como si tuviera superioridad jerárquica sobre este. Al punto que puede incluso desconocer la decisión, justificándose en su derecho interno. Mírese cómo en el caso Becerra Barney el Estado trasgredió el principio del derecho de Viena relativo a que los Estados no pueden fundamentarse en la validez de su derecho interno como pretexto para incumplir los compromisos internacionales adquiridos. Fue precisamente eso lo que hicieron la rama ejecutiva y la rama judicial en las decisiones que dieron lugar a la expulsión del dictamen del CDH. Ahora bien, en caso de que el concepto del Comité de Ministros sea favorable, el trámite sigue su curso. En tal sentido, las partes intervinientes deberán celebrar una audiencia de conciliación ante la Procuraduría General del Nación, con la finalidad de llegar a un acuerdo sobre el monto de la indemnización. Aquí son de recibo todos los medios probatorios que permitan a la víctima sustentar los perjuicios que haya sufrido, siguiendo, desde luego, los parámetros que la jurisprudencia de las altas cortes haya fijado sobre la reparación del daño. Finalmente, el resultado de la conciliación deberá ser aprobado por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien emitirá una providencia judicial que le otorgará validez jurídica. Como se observa, el concepto del Comité de Ministros es indispensable para una posible recepción. Ello implica que prácticamente sea el Gobierno de turno quien tenga la potestad de cumplir o no un compromiso internacional. En cuanto a la recepción de la decisión internacional, nótese que se exige la transformación en derecho interno de las obligaciones contenidas en ella, no solo como un criterio de eficacia, sino más bien de validez, proceso que implica un concepto favorable, un acuerdo conciliatorio y, finalmente, la promulgación de una providencia judicial.
29 MANUEL FRANCISCO ARANGO ZAMBRANO ISSN 1657-6535 | e-ISSN 2805-993X Como lo muestra el caso Becerra Barney, la aparente recepción de la ley no fomenta el cumplimiento de obligaciones internacionales. Todo lo contrario, le otorga al gobierno de turno, en cabeza del Comité de Ministros, la competencia de cuestionar la validez de las decisiones internacionales, estableciendo una verdadera cláusula de expulsión de obligaciones internacionales. El requisito sine qua non de un concepto favorable para cumplir una decisión internacional es un despropósito total en torno a la protección de los derechos humanos. Un Comité de Ministros no puede determinar la validez de una decisión internacional; esta facultad, que se da en la práctica, no guarda sindéresis con la dinámica del derecho internacional, pues la validez de una decisión internacional no la otorga una entidad estatal, sino el organismo competente encargado de salvaguardar el respectivo tratado internacional sobre derechos humanos. Las reglas de juego fueron determinadas y aceptadas de manera previa por el Estado, en el caso del CDH, con la ratificación del PIDCP y su protocolo facultativo. Es así como la prevalencia de ese concepto es una alteración injustificada de las reglas fijadas o, lo que es lo mismo, una afrenta implícita a los tratados ratificados, camuflada bajo el espejismo de una posible recepción. Por consiguiente, la estructura interna del Estado colombiano pone de manifiesto una paradoja respecto al cumplimiento de las obligaciones internacionales. Por un lado, establece una cláusula constitucional de apertura (artículo 93) que le otorga prevalencia en el orden interno a los tratados sobre derechos humanos, la cual se amplifica por los compromisos adquiridos con el PIDH y su protocolo facultativo, y la Convención ADH; pero, por otra parte, establece, en la única ley de recepción formal de este tipo de obligaciones (Ley 288, 1996), una cláusula implícita de expulsión de las obligaciones internacionales, la cual se expone subrepticiamente bajo la sombra del aparente deseo de incorporar y dar cumplimiento a decisiones internacionales en materia de derechos humanos. Lo aquí referenciado es una muestra clara de que el Estado colombiano ha adoptado una comprensión teórica dualista en lo concerniente a la comprensión y el entendimiento de las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno, muy a pesar de que la Corte Constitucional se incline de palabra por la concepción teórica del diálogo multinivel de protección. A continuación, se analizará de forma crítica dicha comprensión teórica, resaltando los elementos conceptuales de las diferentes teorías en contraste con el caso Becerra Barney; todo ello para demostrar que Colombia está prohijando un postulado dualista que promueve conflictos insolubles.
30 LA COMPLEJA RECEPCIÓN POR PARTE DEL ESTADO COLOMBIANO DE LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES ADQUIRIDOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS PRECEDENTE 2025 VOL. 26 / ENERO-JUNIO, 9-53. CALI – COLOMBIA 3. Perspectivas teóricas de las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno La Corte Constitucional, en la Sentencia C-030 de 2023, dejó sentada su actual postura sobre el entendimiento y la comprensión de las relaciones entre el derecho interno y el derecho internacional. La máxima corporación considera que este tipo de relaciones debe mediarse a partir de un diálogo judicial, respetuoso y de coordinación entre los diferentes órganos de protección, considerando los diversos cuerpos normativos. La finalidad de este diálogo es lograr una armonía normativa en torno al pluralismo constitucional. Así, dentro de los órganos de protección, se encuentran, en el orden interno, la Corte Constitucional y, en el internacional, la Comisión IDH, la Corte IDH y, entre otros, la CDH. Ahora bien, en cuanto a las estructuras normativas en juego, intervienen, por una parte, la Constitución Política y, por otra, todos los tratados aprobados por el Estado, como son, en materia de derechos humanos, la Convención ADH y el PIDCP. Como se ve, el diálogo judicial involucra una diversidad de cuerpos normativos y de órganos de protección. En el orden interno, juega un papel significativo la Corte Constitucional, que participa en este diálogo a través del ejercicio del control de constitucionalidad y considerando el bloque de constitucionalidad. Asimismo, interviene todo operador jurídico en ejercicio del control difuso de constitucionalidad. De este modo, el diálogo judicial pretende instituir una armonía normativa plena, lejos incluso del monismo moderado aludido en la Sentencia C-400 de 1998 9 Para tal fin, la Corte Constitucional plantea la observancia de una serie principios. De manera concreta, estos serían, el principio pro homine, la complementariedad y la subsidiariedad del derecho internacional. El primer principio exige que todo conflicto se resuelva prohijando aquella norma que ofrezca la mayor protección de los derechos humanos. Por su parte, el principio de complementariedad implica que el derecho internacional sirve de refuerzo 9 El diálogo judicial que promueve la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023 es mucho más flexible que el monismo moderado planteado en la Sentencia C-400 de 1998, puesto que abandona el criterio de la jerarquía normativa, para dar mayor relevancia a la complementariedad, la coordinación y el constructivismo. No obstante, esta postura, en mi sentir, es netamente discursiva, porque el ejercicio práctico pone en evidencia otra cosa: una inclinación de facto por la teoría dualista, que lleva a incentivar tensiones en materia de protección de los derechos humanos, lejos de una solución definitiva.
31 MANUEL FRANCISCO ARANGO ZAMBRANO ISSN 1657-6535 | e-ISSN 2805-993X normativo al orden interno. Finalmente, el principio de subsidiariedad expresa que, en caso de vacío normativo, este se suple con el derecho internacional. Con base en estos principios, el máximo tribunal constitucional concibe este tipo de relaciones como un proceso dialéctico y argumentativo, y no como una estructura jerárquica y de aplicación mecánica entre órganos de protección y órdenes normativos. Esto no implica desconocer la supremacía constitucional, pero sí descarta la posibilidad de una supraconstitucionalidad. De tal forma, la Corte Constitucional intenta dejar de lado, en mi sentir, solo de palabra, como se verá, los modelos clásicos del monismo y el dualismo en la comprensión de las relaciones entre el derecho doméstico y el derecho internacional. Obsérvese, entonces, que el diálogo judicial se sustenta en la idea del pluralismo constitucional 10 . El pluralismo como tal se fundamenta en el reconocimiento y aceptación de la diversidad inherente a la vida cotidiana en sociedad. Dentro de esta variedad, se configura también la consciencia de una pluralidad de actores y órdenes normativos. Como lo plantea Zagrebelsky (2019, p. 13), la pluralidad constitucional permite reconocer ese “relativismo” que se da por la coexistencia de intereses igualmente valiosos dentro de la sociedad. En este contexto, la norma fundamental no debe concebirse como la imposición de un proyecto de vida en común, sino como el conjunto de mecanismos que permitan a la sociedad desarrollar sus diferentes cosmovisiones. Aspecto que sobrepone la soberanía constitucional sobre la soberanía estatal, incluso en la dinámica de las relaciones entre los Estados y la sociedad internacional, desde donde se puede plantear la idea de una Constitución internacional. Aquí, el diálogo judicial juega un papel significativo para hacer converger la armonía constitucional dentro de la diversidad. La posición de la Corte Constitucional se inscribe dentro de las doctrinas contemporáneas que se han gestado en el seno de la sociedad internacional. En perspectiva, el derecho internacional ha experimentado una evolución significativa, al punto de que hoy se concibe una sociedad internacional conformada por un conglomerado de actores, en donde el Estado ya no es el único protagonista. En este nuevo escenario, el individuo se erige como sujeto 10 El pluralismo constitucional se deriva del pluralismo jurídico. En cuanto al significado de pluralismo, siguiendo el Diccionario de la Real Academia Española, este corresponde al “Sistema por el cual se acepta o reconoce la pluralidad de doctrinas o posiciones”. Esta definición conjugada con lo jurídico significaría la aceptación de distintos órdenes normativos. Sobre el pluralismo jurídico, véase Wolkmer (2003).
32 LA COMPLEJA RECEPCIÓN POR PARTE DEL ESTADO COLOMBIANO DE LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES ADQUIRIDOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS PRECEDENTE 2025 VOL. 26 / ENERO-JUNIO, 9-53. CALI – COLOMBIA central del derecho internacional contemporáneo. Como lo diría Zagrebelsky (2019), existe un pluralismo jurídico que se opone al concepto de soberanía estatal, sobre el cual se configura “la formación de centros de poder alternativos y concurrentes con el Estado” (p. 11). Así, el fluctuante orden normativo concede a los nuevos sujetos una mayor robustez de derechos individuales; entre ellos, una plena autonomía para actuar respecto de la voluntad de los Estados, abandonando el criterio estatista que caracterizaba al derecho internacional clásico, el cual fue propiciado, como lo sostiene Vela (2019, p. 96), por el “soberanismo y la razón de Estado. En torno a lo referido, los profesores Vela y Tremolada (2019) señalan que la sociedad moderna, en busca de la paz, ha transitado a un derecho internacional contemporáneo, sobre la base de principios universales y normas comunes que tienen validez más allá del terreno de los Estados, circunstancia que “puso de relieve una vez más el viejo debate sobre la validez de las normas jurídicas más allá de las fronteras estatales” (p. 47). Frente a esto, el actuar de la rama ejecutiva en el caso Becerra Barney, que estuvo en contravía de la anterior valoración doctrinal, constituye un claro contraste. Mírese cómo el Comité de Ministros terminó definiendo la validez de la decisión emitida por el CDH, apartándose por completo de esta e impidiendo su recepción. En igual sentido procedió el Consejo de Estado. En este caso hay una tensión normativa, una antinomia jurídica, sin solución aparente. Así las cosas, la transición de un derecho internacional clásico a un derecho contemporáneo ha acentuado las tensiones entre el derecho interno y el derecho internacional, abriendo un debate teórico complejo sobre cómo deben relacionarse estos órdenes normativos. Como lo advierten Steiner y Uribe (2014), esta tensión se agrava cuando “El derecho internacional público no establece la manera en que los Estados deben incorporar sus disposiciones a nivel interno” (p. 8). Tradicionalmente, la doctrina ha abordado esta problemática a través de las teorías del dualismo y el monismo. Estos postulados orientan la manera de comprender las relaciones entre órdenes normativos y el proceso de incorporación de obligaciones entre ellos. El desarrollo de estas posturas ha suscitado un interesante debate, que incluso hoy se mantiene. Esto se debe, como lo menciona Sorensen (1973, p. 172), a que dichos enfoques teóricos establecen criterios opuestos en la manera cómo debe entenderse y comprenderse la relación entre el derecho internacional y el derecho interno. No obstante, en un intento por superar esa confrontación teórica, la doctrina ha venido
33 MANUEL FRANCISCO ARANGO ZAMBRANO ISSN 1657-6535 | e-ISSN 2805-993X proponiendo nuevas posturas, algunas intermedias o conciliadoras (mixtas) y, otras, con singular anhelo de autenticidad. Como se dijo en un principio, la Corte Constitucional se ha inclinado por apostar al diálogo judicial, bajo la egida de la supremacía constitucional y reconociendo un pluralismo jurídico constitucional. En materia de derechos humanos, este pluralismo converge en el bloque de constitucionalidad, el cual aprecia e integra los tratados sobre derechos humanos como normas que están al mismo nivel de la Constitución, pero que deben armonizarse a través de un diálogo respetuoso entre órganos de protección, sin reconocer jerarquías ni imposiciones interpretativas mecánicas. Sin embargo, en mi parecer, toda la comprensión que proponen las teorías modernas sobre el relacionamiento normativo se da bajo la egida de los modelos clásicos, a pesar de los esfuerzos de la doctrina por superarlos. Es decir, no hay un rasgo auténtico en los postulados modernos. El diálogo judicial es una actividad necesaria en todos los modelos teóricos y no es una característica distintiva de un nuevo paradigma. Mírese que, aun cuando la Corte Constitucional, en su dialéctica, intenta dejar de lado las posturas teóricas clásicas —dualismo y monismo—, el caso Becerra Barney pone en evidencia lo contrario: un juego retórico que se da dentro del modelo dualista, alejándose, en todo caso, de la salvaguarda del principio pro homine. El caso ilustra que (i) la estructura normativa de nuestro sistema jurídico es deficitaria respecto al establecimiento de cláusulas de recepción, (ii) el ejercicio práctico de recepción que promueve la Ley 288 de 1996 deja entrever la existencia de una cláusula de expulsión de los compromisos internacionales y (iii) el diálogo judicial, sin reglas de jerarquía, sin una recepción automática y sin considerar con claridad la unidad del sistema, genera ambigüedad y discrecionalidad judicial. Por ende, el resultado del diálogo judicial no es otra cosa que un proceso discursivo ilusorio, cuya realidad práctica refleja la descripción conceptual de la teoría dualista, permitiendo conflictos normativos insolubles entre los diversos sistemas jurídicos, tal y como se detallará a continuación.
34 LA COMPLEJA RECEPCIÓN POR PARTE DEL ESTADO COLOMBIANO DE LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES ADQUIRIDOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS PRECEDENTE 2025 VOL. 26 / ENERO-JUNIO, 9-53. CALI – COLOMBIA 3.1 Teoría o concepción dualista La concepción dualista se ubica en las antípodas de la teoría monista. El dualismo fue sugerido, de manera previa al monismo, por el alemán Carl Heinrich Triepel (1899) 11 . La base teórica del dualismo se sustenta en considerar a los órdenes jurídicos interno e internacional como sistemas autónomos, distintos e independientes, sobre los cuales no existe univocidad jurídica o, mejor dicho, no se predica unidad del sistema jurídico. La aplicación práctica de esta teoría puede observarse claramente en el caso Becerra Barney. En él, es un Comité de Ministros quien determina la validez de la decisión del CDH, comprendiendo así, en estricto sentido, la existencia de sistemas jurídicos autónomos e independientes, que no se relacionan entre sí, salvo que la soberanía estatal determine la validez precisa del compromiso internacional. En consecuencia, existe una coexistencia de órdenes normativos, es decir, un campo normativo interno y uno internacional, desde donde se presupone una independencia y validez normativa simultánea. Así, pues, como lo afirma Gil (2014), “El punto de partida del planteamiento dualista se refiere a que el derecho internacional regula las relaciones entre los Estados, mientras que, el derecho interno, las relaciones entre individuos o entre el Estado y los individuos” (p. 173). La teoría dualista va en sintonía con su sentido etimológico; la palabra dualismo implica la convergencia de dos principios, por lo general opuestos, que ofrecen plena autonomía e independencia en su discurso 12 . Aplicado al ámbito jurídico, esto implica la coexistencia de dos órdenes normativos: el derecho interno y el derecho internacional. El dualismo aprecia estos órdenes como cuerpos normativos disímiles, con diferencias muy marcadas. Se distinguen respecto a su proceso de formación, su contenido y sus fuentes del derecho. De este modo, los sistemas jurídicos no guardan ningún tipo de relación jerárquica y, por lo tanto, ninguno de ellos soporta su validez en el otro; son de alguna manera 11 Junto con el distinguido Triepel, se resalta, como gran representante de dualismo, la figura del profesor y jurista italiano Dionisio Anzilotti, quien por muchos años se desempeñó como juez de la Corte Permanente de Justicia Internacional, tribunal que hacía parte de la Liga de Naciones Unidas, organismo hoy reemplazado por la Corte Internacional de Justicia de la ONU. 12 La Real Academia Española (RAE) define al dualismo así: “1. Dualidad. 2. Creencia religiosa de pueblos antiguos, que consistía en considera el universo como formado y mantenido por el concurso de dos principios, igualmente necesarios y eternos, y por consiguiente independientes unos de otros. 3. Doctrina que explica el origen y naturaleza del universo por la acción de dos esencias o principios diversos y contrarios”.
35 MANUEL FRANCISCO ARANGO ZAMBRANO ISSN 1657-6535 | e-ISSN 2805-993X autosuficientes. El caso Becerra Barney ilustra con claridad este modelo. La decisión del CDH es considerada inválida en el orden interno, al ser inobservada y cuestionada por la rama ejecutiva y judicial, pero, al mismo tiempo, goza de validez en el escenario internacional. Gracias a ello, dado que hay una responsabilidad internacional vigente, el señor Becerra optó por acudir a otro organismo internacional, esta vez a la Comisión IDH, mientras que en el orden interno se da por cerrado el debate. Esto se debe a que el modelo teórico en juego deja entrever conflictos normativos insolubles y una evidente contradicción. El profesor Pastor Ridruejo (2012, p. 168), haciendo referencia a Triepel, explica que el dualismo parte de dos presupuestos fundamentales: el primero, que el derecho internacional y el derecho interno tienen diferentes fuentes, y el segundo, que estos cuerpos normativos regulan relaciones diversas, en el sentido de que uno se encarga de regular las relaciones entre Estados, y el otro, las relaciones entre el Estado y los súbditos o, mejor dicho, administrados. Agrega el profesor, como gran conclusión, que el dualismo produce que las normas internacionales sean irrelevantes en el orden interno y que su eficacia requiera de un acto especial de recepción. Contribuyendo con la explicación, Mangas (2013, p. 247) señala que la concepción dualista comprende al derecho internacional y al derecho interno como sistemas jurídicos independientes, los cuales ostentan marcadas diferencias en lo que respecta a su contenido, su formación y fuente de creación. Asimismo, explica Rodríguez Carrión (2019, p. 242) que el dualismo distingue en cada orden normativo diferentes fuentes del derecho, diversos objetos de regulación y un procedimiento diferente respecto de la creación de normas jurídicas. Estas bases conceptuales salen a relucir, mutatis mutandis, en la forma como se resolvió el caso Becerra Barney. Este enfoque teórico desde luego que no permite hablar de una incorporación automática 13 en el sentido del self executing que plantea Verdross. Si esto hubiese ocurrido en el caso Becerra Barney, que sería lo más deseable, los resultados hubiesen sido diferentes. En ese escenario, estaríamos hablando ya de un monismo o, por lo menos, se estarían abriendo las puertas a este modelo teórico. Pero en el caso objeto de análisis se impuso que, para darse la validez del derecho internacional al orden normativo interno, era indispensable un proceso de 13 El gran jurista, internacionalista, Alfred Verdross postula a este tipo de incorporación como un self executing, cuya base conceptual se fundamenta en el “principio de preeminencia del derecho internacional”. Este postulado, la incorporación automática de las obligaciones internacionales, es una característica propia del monismo con prevalencia del derecho internacional.
36 LA COMPLEJA RECEPCIÓN POR PARTE DEL ESTADO COLOMBIANO DE LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES ADQUIRIDOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS PRECEDENTE 2025 VOL. 26 / ENERO-JUNIO, 9-53. CALI – COLOMBIA recepción normativa. Para tal propósito, se propuso para la recepción de los compromisos internacionales en materia de derechos humanos la Ley 288 de 1996, norma que, lejos de facilitar la incorporación, prohijó una cláusula de expulsión de obligaciones internacionales, al especificar que un Comité de Ministros determinaría la validez de la decisión internacional. Si esto sucede en la rama ejecutiva, con mayor razón se expresa en la rama judicial, pues esta fórmula de expulsión encuentra también un espaldarazo en la retórica del diálogo judicial. En este sentido, el juez de protección, escudándose en la supremacía constitucional, en la ausencia de reglas de jerarquía en el desarrollo del diálogo judicial y descartando la posibilidad de una recepción automática, puede considerar la decisión que quiera, incluso superando los límites de la discrecionalidad. Este resultado no es otra cosa que una manifestación del dualismo. Es claro, entonces, que el dualismo comprende la existencia de sistemas normativos independientes y autónomos, en donde, como lo sostiene Sorensen (1973), “no existe ninguna penetración mutua” (p. 192). Esto significa que, dicho de otra forma, el derecho internacional no tiene validez en el derecho interno por efecto de su fuerza, sino porque existe una coincidencia de normas jurídicas entre sistemas diferentes. Aquí, en la teoría dualista, se trata de generar validez en ambos sistemas jurídicos a través de un proceso de recepción. Se infiere del dualismo que no existe unidad sistémica. Debido a esto, de presentarse algún conflicto normativo, por ejemplo, una antinomia jurídica entre normas pertenecientes a diferentes sistemas, los conflictos se hacen insolubles, tal y como aconteció en el caso Becerra Barney. Esta forma de entender las relaciones entre el derecho interno y el derecho internacional está desprovista de cualquier lógica formal, al punto que una decisión como la del CDH termina siendo válida e inválida al mismo tiempo, con lo que se vulnera el principio de no contradicción, introducido en lógica formal por Aristóteles y el cual es una expresión del principio de identidad. Por lo tanto, no existiría medio alguno de superar una incompatibilidad normativa de este tipo, ya que subsistirían dos situaciones particulares, ambas válidas dentro de cada sistema, pero inválidas entre sí. Por último, debe mencionarse que la doctrina ha intentado modular el dualismo con lo que se conoce como dualismo moderado. Esta postura reconoce la autonomía de los diferentes órdenes normativos, pero los supedita a una subordinación moderada del derecho interno y, a su vez, del derecho internacional, dependiendo de los temas que conciernen. El orden internacional tiene autoridad sobre los Estados, pero no sobre las personas, las cuales estarían
37 MANUEL FRANCISCO ARANGO ZAMBRANO ISSN 1657-6535 | e-ISSN 2805-993X sometidas al orden doméstico. Lo dicho supone que, como lo afirma Orozco (s. f.), “el Derecho interno se somete al DI, pero no por ello ha de entenderse que emana de él, como plantea Kelsen” (p. 78). Bajo este entorno teórico, como lo explica Acosta (2016), la necesidad de un acto de transformación del derecho internacional no es una cuestión absoluta, sino, más bien, relativa, ya que ese acto, o recepción, no siempre es requerido para efectos de consolidar la validez del orden internacional en el derecho interno 14 . Esto implica, sin duda alguna, que para cumplir una decisión internacional lo único que debe mediar es la voluntad del Estado. Así ocurrió en el caso Becerra Barney: se puso por encima de los derechos humanos a la soberanía del Estado, incumpliendo compromisos internacionales y dejando un conflicto jurídico sin resolver. 3.2 Bases conceptuales de la teoría monista Según la doctrina, el gran precursor y representante del monismo es el jurista austriaco Hans Kelsen. Esta teoría entiende la relación entre el derecho internacional y el derecho interno en el marco de un sistema jurídico único. El monismo concibe, por ende, la univocidad de los órdenes normativos por medio de una única estructura sistémica. En este sistema se vislumbra jerarquía de las fuentes del derecho. Es, precisamente, la jerarquía normativa del sistema lo que permite comprender mejor las relaciones entre el derecho internacional y el doméstico, al punto que también es una herramienta utilizada para proponer soluciones en caso de existir cualquier tipo de tensión normativa o de evidenciarse antinomias entre normas de diferentes órdenes. En este sentido, la univocidad del sistema y la jerarquía de sus fuentes dan pie a que el proceso de incorporación o recepción del derecho internacional, y de las obligaciones que de él se derivan, sea automático. Esto es apenas lógico porque la producción de todos los órdenes normativos —internacional, interno y demás— ocurre en el seno de un mismo sistema jurídico, de manera que la recepción es un hecho cotidiano que se aprecia en el sistema. La teoría monista tiene diferentes perspectivas dependiendo de la inclinación jerárquica del sistema normativo. En ese sentido, si la norma suprema, la de mayor jerarquía, se encuentra en el derecho internacional de los derechos 14 Como posibles ejemplos del dualismo moderado, Acosta Alvarado (2016) plantea los casos de Chile y Cuba.
38 LA COMPLEJA RECEPCIÓN POR PARTE DEL ESTADO COLOMBIANO DE LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES ADQUIRIDOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS PRECEDENTE 2025 VOL. 26 / ENERO-JUNIO, 9-53. CALI – COLOMBIA humanos, se habla de monismo internacional. Mientras tanto, si la norma suprema está en cabeza de la Constitución Política, se trata de un monismo constitucional. Sobre este punto, el precursor del monismo, Hans Kelsen (1960), ya en edad madura 15 , deja entrever su inclinación por la jerarquía del derecho internacional, como presupuesto esencial de validez del derecho interno, dentro de la univocidad del sistema jurídico. Ahora bien, si se analizan las líneas del monismo en el entorno del sistema jurídico colombiano, bien puede afirmarse que este orden jurídico reconoce la supremacía y prevalencia del DIDH o, lo que es lo mismo, de la Constitución Política, en términos de jerarquía. La supremacía constitucional, referida en el artículo 4 constitucional, se logra armonizar con la prevalencia de los tratados sobre derechos humanos, que predica el artículo 93 constitucional, al considerar estas disposiciones normas constitucionales, integradas dentro del bloque de constitucionalidad. Por ello, el PIDCP es una norma de singular connotación, ya que tiene la jerarquía propia de la Constitución y, además, prevalencia en el orden interno. En mi criterio, la teoría del monismo es el postulado conceptual que mejor explica y comprende las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno. Ella representa una verdadera exaltación al principio pro homine y prohíja la armonización de los diferentes órdenes normativos, incorporándolos dentro una aprehensión de univocidad del sistema jurídico. Si el monismo hubiese sido considerado en el caso Becerra Barney, el Estado colombiano no hubiese denegado justicia. Por el contrario, comprendiendo la univocidad del sistema jurídico, entendiendo la recepción como un suceso automático que se da al interior del sistema y considerando la jerarquía de las fuentes constitucionales, frente a una norma de inferior categoría, como fue la que instituyó la justicia sin rostro, hubiese procedido a dar cumplimiento a la decisión del CDH. Este desenlace es, por supuesto, mucho más lógico y garantista de los derechos humanos, al no permitir conflictos normativos insolubles y al materializar el principio pro homine. Y, desde luego, esta aplicación del monismo incluye un diálogo judicial entre los organismos de protección y frente a la pluralidad de 15 Durante su juventud, Hans Kelsen consideraba que la prevalencia jerárquica del sistema jurídico estaba en cabeza de la Constitución Política, la cual representaba la norma hipotética fundamental que le daba validez al sistema. Su postura cambió en la edad madura y quedó plasmada en la segunda edición de su magnífica obra titulada La teoría pura del derecho, publicada en 1960. En gran parte, el viraje de considerar al derecho internacional como la cúspide del sistema jurídico se dio por los hechos suscitados en la Alemania del Tercer Reich, en donde el derecho interno sirvió de justificación a todas las atrocidades que se llevaron a cabo por el dictador Hitler.
39 MANUEL FRANCISCO ARANGO ZAMBRANO ISSN 1657-6535 | e-ISSN 2805-993X órdenes normativos, sin que el factor determinante de la toma de las decisiones sea la soberanía del Estado. El caso Becerra Barney pone en evidencia que la estructura normativa de recepción del sistema jurídico colombiano y la postura conceptual de las autoridades que resuelven conflictos se inclinan por hacer prevalecer la soberanía estatal, lo más parecido al dualismo. Mejor dicho, se trata de un diálogo judicial dentro de la estructura del dualismo. Ciertamente, la validez del sistema jurídico no puede residir en el beneplácito del Estado, sobre todo tratándose de derechos humanos, puesto que son precisamente estos, por designio constitucional, y al tener esa jerarquía, los que le otorgan validez y consistencia al sistema jurídico. Mírese que la idea de jerarquía del derecho internacional es de gran significación para la teoría pura de Kelsen, ya que dicho parámetro expresa la fundamentación hipotética de validez del sistema jurídico. Esto significa que la norma de mayor jerarquía es el criterio que presupone la validez de todos los órdenes normativos que conforman el sistema jurídico. Tal y como lo expresa Kelsen (1960), “si se encuentra, entonces, el fundamento de los órdenes estatales en una norma del orden jurídico internacional, este tiene que ser pensado como un orden jurídico superior a aquellos, y, también, como el orden jurídico supremo y soberano” (p. 228). Kelsen (1960) explica que: De este modo, el orden jurídico internacional solo tiene un significado como parte de un orden jurídico universal que comprende también a todos los órdenes jurídicos nacionales. El análisis nos llevó además a la conclusión que el orden jurídico internacional determina la esfera de validez personal, territorial y temporal de los órdenes jurídicos nacionales, haciendo posible así la coexistencia de diferentes Estados. Por último, hemos visto, que el orden jurídico internacional limita la esfera de validez de los órdenes jurídicos nacionales, al someterlos a cierta regulación de sus propias materias, que de otras maneras podrían ser arbitrariamente regladas por el Estado interesado. Se observa del análisis precedente que, desde el punto de vista del derecho internacional, es desde donde se comprende su conexión con el derecho nacional y, por tanto, con un orden jurídico universal. (p. 345) De lo expuesto respecto a la teoría del monismo, se deja entrever que la pureza del sistema jurídico que predica Kelsen implica una incorporación automática y coherente de los compromisos internacionales, la cual tiene sustento en un
40 LA COMPLEJA RECEPCIÓN POR PARTE DEL ESTADO COLOMBIANO DE LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES ADQUIRIDOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS PRECEDENTE 2025 VOL. 26 / ENERO-JUNIO, 9-53. CALI – COLOMBIA sistema encadenado y unívoco conformado por diferentes órdenes normativos que tienen como norma hipotética fundamental el derecho internacional y desde donde se configura la jerarquía de las fuentes del derecho. Este postulado no implica la negación del diálogo judicial que propone la Corte Constitucional, pues no es posible concebir el derecho sin la interpretación que hacen los jueces. Pero lo significativo aquí es que, siguiendo esa teoría, se postulan unas reglas claras para ese diálogo; estas son, repito, la jerarquía normativa, la univocidad de un sistema jurídico con pluralidad de órdenes normativos y la idea de una incorporación automática de los compromisos internacionales adquiridos. Estas reglas prohíjan con mayor rigor la garantía del principio pro homine. El bloque de constitucionalidad, como criterio jerárquico, otorga validez, sintonía y coherencia al resto de las normas que conforman el sistema jurídico, reconociendo la supremacía de una serie de normas basadas en las costumbres y tratados internacionales que, como el ius cogens 16 , tienen carácter imperativo. Aquí se incluye también el PIDC y la Convención ADH, entre otros cuerpos normativos que conformar el DIDH. Vale mencionar que la idea del monismo de facilitar una incorporación automática de las obligaciones internacionales no desconoce que el orden jurídico internacional representa una estructura incompleta. Esta observación se articula con el principio de subsidiariedad y complementariedad referido por la Corte Constitucional. Es así como, para paliar esa estructura incompleta, bien se puede establecer en el orden jurídico interno un conjunto de pautas o procedimientos que permitan la ejecución de las obligaciones o compromisos internacionales. En otras palabras, se puede exigir la transformación del derecho foráneo en derecho interno, pero entendiendo siempre que dicha transformación 16 El concepto de ius cogens está ligado al reconocimiento que han hecho los Estados civilizados del mundo de la existencia de una serie de normas de carácter imperativo que no pueden ser menospreciadas ni vulneradas en lo más mínimo, pues tienen un reconocimiento universal. Por ejemplo, entre otras, la prohibición universal de la esclavitud, la tortura y el genocidio. Este reconocimiento tiene basamento en la costumbre internacional, pero bien, dentro del derecho internacional moderno, se relaciona con el contenido del artículo 53 de la Convención de Viena, mismo que expresa: “Tratados que están en oposición con una norma imperativa de derecho internacional (ius cogens). Es nulo todo tratado que en el momento de su celebración esté en oposición con una norma imperativo del derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa del derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”.
41 MANUEL FRANCISCO ARANGO ZAMBRANO ISSN 1657-6535 | e-ISSN 2805-993X se configura dentro de la univocidad del sistema jurídico como un criterio de eficacia, pero en ningún sentido como un criterio de validez. Sobre este particular, Kelsen expresó: Si se parte de la validez del derecho internacional, que no exige ningún reconocimiento por parte del Estado, la mencionada disposición constitucional no significa que el derecho internacional adquiera validez para el Estado en cuestión, sino que, mediante una cláusula genérica, se le transforma en derecho estatal. Esa transformación es necesaria cuando los órganos del Estado, en especial sus tribunales, solo están facultados por la constitución para aplicar el derecho estatal, pudiendo solamente aplicar el derecho internacional cuando su contenido ha adquirido forma de derecho estatal — forma de ley, forma de ordenanza—, es decir, cuando se ha transformado en derecho estatal. Si, por falta de semejante transformación, no pudiera aplicarse en un caso concreto la norma del derecho internacional que se refiere a ese caso, ello significaría, si se parte de la validez del derecho internacional, no que esa norma del derecho internacional no tuviera validez para el derecho del Estado, sino solamente que, si no la aplica y, por ende, si el comportamiento de ese Estado viola el derecho internacional, que ese Estado se hace susceptible de la sanción que el derecho internacional estatuye como consecuencia. (1960, pp. 228-339) Al revisar este punto, es pertinente advertir que la idea de recepción contenida en la Ley 288 de 1996, que fue aplicada al caso Becerra Barney, no pretende fomentar la eficacia de las obligaciones internacionales. Es todo lo contrario, un procedimiento definitorio de validez que se resguarda en la soberanía estatal como un instrumento para negar el cumplimiento de una decisión del CDH, cobijando una cláusula de expulsión de compromisos internacionales. Dualismo puro y simple. Esto, como si la estructura constitucional permitiera dotar de validez compromisos derivados de obligaciones que tienen jerarquía y prevalencia constitucional. Esta realidad práctica es equivocada y va en desmedro de los derechos humanos de quien fue considerado víctima de violaciones referidas al PIDH.
42 LA COMPLEJA RECEPCIÓN POR PARTE DEL ESTADO COLOMBIANO DE LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES ADQUIRIDOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS PRECEDENTE 2025 VOL. 26 / ENERO-JUNIO, 9-53. CALI – COLOMBIA En suma, la comprensión de la teoría monista fomenta la unidad del sistema jurídico, la jerarquía de las fuentes y la incorporación automática 17 de los compromisos internacionales adquiridos. Esta no prohíbe la posibilidad de exigirse en el derecho interno una norma que adecúe la obligación internacional a la lógica de la estructura del sistema, en aras de su plena eficacia. De la misma forma, tampoco desconoce el papel que debe jugar el diálogo judicial, pero sin que este se entienda como una imposición de la soberanía del Estado en desmedro de la jerarquía y la prevalencia de los derechos humanos. Finalmente, se debe mencionar que la teoría monista también se ha venido adaptando a los cambios de la modernidad, como lo demuestra la propuesta del “monismo moderado o estructurado”, cuyo gran precursor es el austríaco, discípulo de Kelsen, Alfred Verdross. El jurista (Verdross, 1967, p. 157) plantea que, si se llegara a presentar una contrariedad de normas internas con el derecho internacional, ello, aunque no implicaría la nulidad inmediata de las normas internas, como sucede en el monismo radical, tampoco representaría un conflicto definitivo, por cuanto tendría una solución en la unidad del sistema jurídico. Es decir, reconoce conflictos normativos pero temporales. Agrega: Doy a esta teoría el nombre de monismo moderado o estructurado sobre la base de la primacía del D.I. porque mantiene la distinción entre el D.I. y el derecho estatal, pero subraya al propio tiempo su conexión dentro de un sistema jurídico unitario basado en la constitución de la comunidad jurídica internacional. (Verdross, 1967, p. 157) Al menos este debería ser el modelo utilizado por las autoridades colombianas, aun cuando el modelo más indicado para la garantía de los derechos humanos, mutatis mutandis, sería el monismo radical. 17 Alfred Verdross (1927), quien fue discípulo de Kelsen, consideró, sobre la base del principio de “preeminencia del derecho internacional”, la posibilidad del self executing; es decir, la ejecución automática de los compromisos internacionales. Esto significa que de una obligación o compromiso internacional se predica plena validez en el orden interno, de manera que no se hace necesario acto alguno de convalidación. Seguido a ello, el Estado sólo ostenta el deber de cumplir con el compromiso a través de meros actos que materialicen su eficacia.
43 MANUEL FRANCISCO ARANGO ZAMBRANO ISSN 1657-6535 | e-ISSN 2805-993X 3.2.1 El discurso del diálogo judicial adoptado por Colombia no es otra cosa que el ejercicio práctico del dualismo Se ha dicho, entonces, que, aun cuando el Estado colombiano sugiere un diálogo judicial entre órganos de protección con la finalidad de armonizar la pluralidad de órdenes normativos, lo que en realidad sucede no es otra cosa que el dualismo en todo su esplendor. Ello es así gracias a que el diálogo judicial no le otorga el valor necesario a la jerarquía normativa al momento de solucionar controversias y, a pesar de reconocer la pluralidad de órdenes normativos, no los comprende dentro de una unidad del sistema jurídico. Por lo tanto, la recepción de los compromisos internacionales queda a merced del reconocimiento de validez que otorgue ese diálogo. Este postulado dialéctico facilita a las autoridades estatales construir la interpretación que deseen, ya sea cumpliendo o no las decisiones internacionales. Incluso, amparándose bajo el argumento de acatar, supuestamente, los principios pro homine y los de complementariedad y subsidiariedad del derecho internacional. Esto lo muestra el caso Becerra Barney, donde el Estado colombiano no dio cumplimiento a la decisión del CDH argumentando, como excusa retórica, la validez de la justicia sin rostro en el orden interno, sin importar que ella confrontaba directamente la Constitución; es decir, el artículo 14 del PIDCP. Esto denota que un diálogo judicial sin reglas de jerarquía, sin recepción automática y sin considerar la unidad del sistema jurídico abre la puerta a la discrecionalidad de las decisiones judiciales; incluso más allá, a la arbitrariedad, al estar bajo la sombra del dualismo. Según la doctrina, el diálogo judicial desempeña su papel dentro del constitucionalismo multinivel (Acosta Alvarado, 2015, p. 363). Aquí, como bien lo hace saber Acosta (2013, pp. 347-368), no se configura un modelo mediado por criterios de jerarquía, sino una relación “heterárquica y complementaria”, que suscita la interacción de diferentes autoridades constitucionales, en diversos escenarios jurídicos. Ello posibilita distintas formas de ordenación del sistema jurídico, que bien pueden tener un componente de jerarquía dentro de los bloques normativos, pero no como criterio determinante. En todo caso, la ordenación puede variar según el diálogo judicial y el constitucionalismo multinivel que los jueces (juez constitucional y el juez de la Corte IDH) auspicien dentro de una red de protección. Como se dijo, esta línea teórica lo que en realidad está promoviendo es una estructura discursiva que permite a las autoridades tomar cualquier tipo de decisión, haciendo prevalecer la soberanía del Estado
44 LA COMPLEJA RECEPCIÓN POR PARTE DEL ESTADO COLOMBIANO DE LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES ADQUIRIDOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS PRECEDENTE 2025 VOL. 26 / ENERO-JUNIO, 9-53. CALI – COLOMBIA sobre la protección de los derechos humanos; esto, camuflado bajo un discurso rimbombante de un supuesto diálogo judicial que, sin reglas claras, termina reproduciendo los postulados prácticos del dualismo. El diálogo judicial así concebido forma parte de esas posturas consideradas intermedias o conciliadoras. Entre ellas se encuentran: la doctrina de la coordinación, el monismo moderado, el dualismo moderado y el pluralismo constitucional 18 . Estas representan una especie de mixtura teórica frente al deseo de superar los modelos clásicos. Por ejemplo, refiriéndose al dualismo y el monismo, Von Bogdandy (2010) considera a dichas teorías “zombis intelectuales de otro tiempo que deben descansar en paz o deconstruirse” (p. 564). Cuestión también aludida por Acosta Alvarado (2016, pp. 15-60) al referirse a esos modelos como muertos vivientes, cuyas partes se integran al pluralismo constitucional, como una especie de “Frankenstein”, que termina representando una nueva teoría. A la luz de estas ideas, el diálogo judicial se fundamenta en el mencionado pluralismo constitucional y en el establecimiento de una serie de principios de coordinación dialéctica. En mi sentir, la crítica fundamental a esa dinámica estriba en que dicho diálogo es una condición necesaria en el ejercicio del derecho y no una característica distintiva que instituye un nuevo modelo teórico. Tanto el diálogo judicial como el pluralismo constitucional son indispensables, incluso, en el dualismo y el monismo. El derecho no tiene un ejercicio mecánico, debe interpretarse, y esa interpretación se hace realidad mediante un diálogo judicial en el que participan diferentes actores, encargados de aplicar el derecho a un caso en particular. Entonces, pareciera que esta idea del diálogo judicial, dentro del pluralismo jurídico, fuera un elemento distintivo y exclusivo de un nuevo postulado, cuando no es así. Los nuevos planteamientos confluyen en que el derecho internacional es un orden incompleto, por lo cual requiere de un complemento normativo que le otorgue validez y eficacia. De tal forma, tras reconocer la posibilidad de conflictos normativos, las teorías prohíjan una solución eventual en el tiempo a través de instrumentos de mediación y/o armonización. Entre ellas está la doctrina de la “coordinación”, la cual, según Acevedo (1992, p. 139), parte de reconocer la unidad de los sistemas jurídicos, sin que exista subordinación del derecho interno al derecho Internacional o, lo que es lo mismo, sin que se considere 18 Estas teorías, en general, parten de reconocer la posibilidad de conflictos entre el derecho internacional y el derecho interno
45 MANUEL FRANCISCO ARANGO ZAMBRANO ISSN 1657-6535 | e-ISSN 2805-993X la superioridad jerárquica de este último. En tal punto, considerando posibles conflictos, debe mediar una especie de ordenación entre estos ordenamientos que promueva la coordinación dentro de la unidad del sistema, por medio de normas o mandatos de connotada superioridad o, lo que es lo mismo, de un derecho común en la unidad del sistema 19 . Para lograr esa coordinación se contaría, aparentemente, con el diálogo judicial, fundamentado en los principios ya referidos. Digamos que por eso se inclina la Corte Constitucional. No obstante, el caso Becerra Barney evidencia que el diálogo judicial y, en general, la construcción discursiva del Estado se da dentro de los límites del modelo dualista. El uso contradictorio del diálogo judicial y de los principios que lo fundamentan se hace evidente cuando la autoridad judicial y ejecutiva del Estado colombiano terminan expulsando la decisión del CDH, reprochando expresa y tácitamente su validez, tal y como sucedió en el caso Becerra Barney. En lo narrado, la Ley 288 de 1996 facilitó la postura tomada por el Comité de Ministros, la cual consistió en reprochar el cumplimiento de la decisión del CDH, mientras que, por su parte, el Consejo de Estado obvió la aplicación del control difuso de constitucionalidad de la justicia sin rostro respecto de la prevalencia del artículo 14 del PIDCP. Esto ocurre, y es contradictorio, porque, a pesar de que el PIDCP forma parte del bloque de constitucionalidad, derecho común, la teoría del diálogo judicial y la doctrina de coordinación descartan la regla de la jerarquía como parámetro esencial. Con esto, bajo la excusa de un diálogo judicial o de una coordinación en procura de la armonización, la autoridad que aplica el derecho tiene toda la flexibilidad que requiera para tomar la decisión que le plazca, unas veces haciendo prevalecer el DIDH, y otras, el derecho interno. Esto, tratándose de las relaciones entre el derecho internacional y el derecho doméstico, trae como resultado conflictos normativos insolubles propios del dualismo. La formulación de un diálogo judicial bajo la esfera del dualismo es un retroceso en la protección de los derechos humanos. Aun cuando el dualismo descarta la posibilidad de tensiones o conflictos jurídicos entre los diferentes órdenes normativos, por motivo de la autonomía e independencia de sus normas, la realidad demuestra lo contrario. El caso Becerra Barney muestra cómo el conflicto se mantiene y la decisión del CDH no deja de ser válida porque el Estado así lo considere; hay una responsabilidad vigente en el orden 19 A esta misma descripción teórica hace referencia Monroy Cabra (2011, pp. 154 y 155), encuadrándola dentro de las “Teorías conciliadoras”.
46 LA COMPLEJA RECEPCIÓN POR PARTE DEL ESTADO COLOMBIANO DE LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES ADQUIRIDOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS PRECEDENTE 2025 VOL. 26 / ENERO-JUNIO, 9-53. CALI – COLOMBIA internacional. De hecho, en este caso puntual, la continuidad del conflicto dio paso a que el asunto se ventilara a otro organismo internacional, la Comisión IDH. Esto supone que Colombia, muy a pesar de su discurso, está adoptando el dualismo —teoría que debió de ser superada hace rato y reemplazada por el monismo— en la comprensión de las relaciones entre órdenes normativos. Como lo plantean los profesores Tremolada y Vela (2019), “las tesis dualistas fueron criticadas y superadas por el monismo de Kelsen” (p. 53). Los problemas jurídicos que se derivan del dualismo son amplios. Por ejemplo, Goytortúa (2013, p. 67) sostiene que esta teoría es contradictoria en la práctica porque sopone la existencia de dos modelos de derecho que otorgan validez para una misma relación y sujetos. Bajo esta sombra, la aprehensión de una realidad holista o, mejor dicho, global de los debates jurídicos del mundo deja entrever no solo que el dualismo permite la existencia de conflictos normativos por antinomias, sino que, además, estos resultan insolubles. Sobre el dualismo, Kelsen (1960) agrega que incluso se le podría llamar teoría “pluralista”, si se tiene en cuenta la cantidad de órdenes normativos estatales que involucra. Postura a la que se acoge la estructura normativa y teórica del Estado colombiano, a pesar de lo que la retórica trate de sustentar. Bajo esta postura, se posibilita la comparecencia y coexistencia de normas jurídicas con el siguiente tenor: “A es debido” y “A no es debido” (p. 331). El dualismo así concebido termina siendo, por decir lo menos, muy problemático. El mismo Kelsen plantea, evocando una frase bíblica, que estas incongruencias lógicas respecto de sistemas normativos contravienen la idea de que “nadie puede servir a dos señores” (Mateo 6:24, Biblia de las Américas). Este escenario da lugar a potenciales conflictos insolubles, en el sentido de que una misma norma puede ser válida en el derecho interno e inválida en el derecho internacional 20 . Ciertamente, esta postura se forjó en un momento histórico de prevalencia estatal, en el marco del derecho internacional clásico, con actores internacionales limitados, por lo 20 Lo dicho significa que cualquier Estado podría incumplir compromisos internacionales subyacentes, generando así, en el plano internacional, un sentido reproche de responsabilidad, pero sin ninguna consecuencia en el orden interno. De hecho, el supuesto narrado conlleva la idea de que la estructura jurídica interna avala la vulneración reprochada en el escenario internacional, sin incentivar la solución del reproche. El dualismo así develado fortalece el estatismo. Si esta visión se aplica, por ejemplo, en un caso en donde un organismo internacional considere que un Estado ha vulnerado los derechos humanos de un individuo, de existir una antinomia jurídica, se impondría el poder absoluto del Estado, lo que consecuentemente significaría, una negación de justicia.
47 MANUEL FRANCISCO ARANGO ZAMBRANO ISSN 1657-6535 | e-ISSN 2805-993X que no fue concebida para regular un nuevo tipo de relaciones inherentes a la sociedad internacional, en el marco del derecho internacional contemporáneo. Conviene observar que el dualismo reconoce la pluralidad de órdenes normativos como sistemas independientes, del mismo modo que lo hace el diálogo judicial adoptado por el Estado colombiano. Ambos modelos desconocen la jerarquía entre órdenes normativos; ambos rechazan la existencia de un sistema jurídico unificado; ambos impiden la recepción automática del derecho internacional. En últimas, el discurso del diálogo judicial prohijado en Colombia produce los mismos efectos que el dualismo en la resolución de conflictos entre órdenes normativos, pues no hace otra cosa que posibilitar conflictos insolubles. El llamado “diálogo judicial” no instituye cosa distinta que el ejercicio de la interpretación, esto es, el papel obvio y discursivo que debe realizar el juez de protección o cualquier autoridad que pretenda tomar una decisión en donde estén inmersas normas jurídicas de distintas fuentes normativas. Dicho de forma concreta, el diálogo judicial no es una categoría doctrinal autónoma que ostente claridad y distinción. Es tan solo un papel que juega un actor en la dinámica del derecho. De esta manera, para evitar extremas injusticias, como la acontecida en el caso Becerra Barney, el necesario diálogo judicial debe desarrollarse dentro de las bases del monismo; de ninguna manera, bajo el dualismo, tal y como en la práctica se desarrolla en Colombia. Conclusiones De acuerdo con lo esbozado a lo largo de este artículo, se concluye lo siguiente: - El Estado colombiano cuenta con un sistema amplio de cláusulas de apertura al derecho internacional de los derechos humanos. En otras palabras, Colombia es bastante generoso en lo concerniente a la remisión o reenvío al derecho internacional. En contraste, no existe simetría con el sistema de cláusulas de recepción que permita el cumplimiento de las obligaciones internacionales. Esto implica una deficiencia en el sistema normativo de cara a la recepción de los compromisos internacionales. Al existir un sistema deficitario de cláusulas de recepción, la incorporación de los compromisos internacional en materia de derechos humanos queda sometida a la voluntad estatal.
48 LA COMPLEJA RECEPCIÓN POR PARTE DEL ESTADO COLOMBIANO DE LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES ADQUIRIDOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS PRECEDENTE 2025 VOL. 26 / ENERO-JUNIO, 9-53. CALI – COLOMBIA - La Ley 288 de 1996, que sería la única norma —cláusula— que permitiría la recepción de ciertas obligaciones internacionales, está lejos de cumplir ese fin. Por lo contrario, establece lo que he denominado una “cláusula de expulsión del derecho internacional”. La configuración de esta cláusula se debe a la facultad que ostenta el Comité de Ministros de darle viabilidad o no al cumplimiento de una decisión internacional. Dicha facultad no es otra cosa que la determinación, por parte del gobierno de turno, de la validez o invalidez de una decisión internacional, circunstancia que resulta un despropósito —de hecho, una paradoja—, si se tiene en cuenta que la decisión proviene de un organismo internacional, dotado de plena competencia e independencia para otorgarle validez. Esta estructura normativa del Estado colombiano prohíja las ideas de la teoría dualista. - En Colombia, no existe claridad teórica por parte de los operadores judiciales respecto a las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno. La decisión adoptada en el caso Becerra Barney pone en evidencia que el Estado colombiano se inclina, bajo la retórica de un supuesto diálogo judicial y de un pluralismo constitucional, hacia un sistema anacrónico de tinte dualista, el cual estaría en contravía del principio pro homine. Desde esta perspectiva, coexisten normas jurídicas que repuntan validez y efectos en el orden interno, pero que son, con notoriedad, contrarias a compromisos internacionales ratificados, en lo que se advierte una contradicción. Por lo tanto, la postura doctrinal asumida por el Estado no se traduce en un sistema jurídico consistente y coherente con los diversos sistemas de fuentes del derecho, lo cual lleva al incumplimiento de las obligaciones internacionales y propicia conflictos normativos insolubles. - El diálogo judicial y el pluralismo constitucional son componentes esenciales de la unidad del sistema jurídico. Son por así decirlo una realidad que no se puede obviar en la comprensión y el entendimiento de las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno, los cuales están inmersos en los modelos clásicos: dualismo y, muy especialmente, monismo. El papel del juez no se puede dejar de lado en el ámbito teórico, y el diálogo judicial es una función del juez en la interpretación del derecho. En tal sentido, el Estado colombiano, bajo el argumento de un diálogo judicial y un pluralismo constitucional, más
49 MANUEL FRANCISCO ARANGO ZAMBRANO ISSN 1657-6535 | e-ISSN 2805-993X allá de cualquier retórica, no hace otra cosa que inscribirse en la línea teórica del dualismo. Muestra de ello son los efectos prácticos del caso Becerra Barney, en donde se evidencian conflictos normativos insolubles. - El Estado colombiano, si en verdad quiere hacer prevalecer el principio pro homine, debe establecer, a través del Congreso de la República, un sistema de cláusulas de recepción que permitan la eficacia de las decisiones internacionales en materia de derechos humanos. Igualmente, desde un enfoque teórico comprensivo, debe acoger la tesis del monismo con prevalencia del DIDH o, lo que es lo mismo para el caso colombiano, de un monismo constitucional. La idea de la unidad del sistema, la jerarquía del DIDH y la recepción automática de los compromisos internacionales, pilares del monismo, incluyen también como requisito las ideas de un diálogo judicial y de un pluralismo constitucional, pero sobre la base de las reglas inicialmente mencionadas. Por ende, el postulado teórico del monismo promueve una garantía eficaz a los derechos humanos y hace compatible el sistema jurídico colombiano con la lógica de la sociedad internacional. Esto es notorio, ya que, de haberse aplicado dicho postulado teórico al caso Becerra Barney, la recepción de la decisión del CDH no ameritaría conflicto normativo alguno y sería un hecho la satisfacción del principio pro homine; todo esto, al considerarse la unidad del sistema, la recepción automática y la jerarquía y prevalencia del DIDH. Referencias Acevedo, D. E. (1992). Relación entre el derecho internacional y el derecho interno. Revista Instituto Interamericano de Derechos Humanos, (16), 134- 161. https://repositorio.iidh.ed.cr/handle/123456789/535 Acosta Alvarado, P. A. (2013). El pluralismo constitucional como respuesta a los desafíos de la protección multinivel en Latinoamérica. Comentarios a la propuesta de René Urueña. Revista Derecho del Estado, (31), 347-368. Universidad Externado de Colombia. Acosta Alvarado, P. A. (2015). Dialogo judicial y constitucionalismo multinivel (1.ª ed.). El caso interamericano. Universidad Externado de Colombia.
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