RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS EMPRESAS PRIVADAS
JAIME VALENZUELA COBO
Doctor en Derecho y Ciencias Políticas. Universidad Santiago de Cali, Especialización en Derecho de Familia y Derecho Administrativo, Abogado Asesor, Docente, autor, Jefe del Departamento Jurídico en la Universidad ICESI.
Para Boaventura de Sousa Santos1,2 la dicotomía entre individuo y sociedad existente en la cultura occidental es falsa porque entre ellos hay una relación de complementariedad y romper ese paradigma constituye un reto para la construcción de una sociedad más solidaria y el tema de la responsabilidad civil está enmarcado por ese paradigma.
Nuestra Constitución, prisionera de los paradigmas de Occidente, es caracterizada como individualista, pero en ella existen contradicciones, hay disposiciones expresas que establecen la prioridad del interés público sobre el privado, y en la declaración de principios de su preámbulo define a Colombia como un Estado Social de Derecho.
El tema de la responsabilidad civil y política de los ciudadanos, a partir de la concepción liberal que la inspira, manifestada en muchos artículos de la Constitución Nacional y en la regulación de los deberes de los ciudadanos del artículo 95, es relevante para la construcción del nuevo país y para la convivencia ciudadana; y el protagonismo de los ciudadanos es de capital importancia para tal propósito, en otras palabras, el incumplimiento o desconocimiento de nuestros deberes, individualmente y como sociedad, erosiona la convivencia generando condiciones de violencia y de ilegitimidad institucional.
En reciente número de Ambito Jurídico, el ex ministro de Justicia, Jaime Giraldo Angel3 manifestó que cuando el 80% de los problemas sociales sean resueltos extrajudicialmente y sólo el 30% de ellos llegue a la rama jurisdiccional se acabará la impunidad, suponiendo la existencia de mecanismos alternativos para la solución de los conflictos, y agregó que un mayor respeto a las reglas de juego de todos los actores sociales legitimará las instituciones.
El tema de la responsabilidad civil de los ciudadanos en sus distintos roles tiene impacto estabilizador o desestabilizador en el conjunto social, dependiendo de lo representativo de los agentes que cumplan o no cumplan las reglas de juego que permiten la convivencia.
Una corta reflexión sobre la responsabilidad civil de los administradores de las empresas privadas, de los funcionarios públicos y de las personas naturales promotoras de la protesta social que causa daños a terceros, evidencia tanto las acciones de los lesionados patrimonialmente frente a los responsables, personas jurídicas y naturales, como las consecuencias y responsabilidades de los actores frente a la creación de condiciones que faciliten la convivencia ciudadana y generen o no legitimidad institucional.
La Constitución Nacional establece la responsabilidad de los particulares, solamente por infringir la ley y señala la responsabilidad de los funcionarios públicos por las mismas causas y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (art. 6o. C.N.)
A partir del marco constitucional las Leyes han desarrollado normas reguladoras de la conducta individual y social; una de esas normas es el artículo 24 de la Ley 222 de 1995 "que establece la responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros, eximiendo de responsabilidad a quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten".
La Ley 222 de 1995, en el artículo 22, precisó el alcance del sustantivo Administradores al decir: "Son Administradores, el representante legal, el liquidador, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los Estatutos ejerzan esas funciones".
La ley también ha definido el alcance de los términos dolo y culpa.
El artículo 63 del CCC establece tres especies de culpa y descuido. "Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo".
"Culpa leve, descuido leve, descuido ligero es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido sin otra calificación, significa culpa leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano".
"El dolo consiste en la intención positiva de inferir daño a la persona o propiedad de otro".
"Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado".
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 de junio de 1958 dijo: "Noción de la culpa; es definida la culpa por la doctrina en los siguientes términos: "Hay culpa cuando el agente no previó los efectos nocivos de su acto, habiendo podido previsto, contó imprudentemente en poderlos evitar."
"La aplicación de un criterio meramente subjetivo ha sido desechada unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia contemporáneas. La culpa no es posible determinarla según el estado de cada persona; es necesario un criterio objetivo o abstracto. Este criterio abstracto aprecia la culpa teniendo en cuenta el modo de obrar de un hombre prudente y diligente considerado como arquetipo.
Consecuencialmente, son responsables solidaria e ilimitadamente los administradores que culposa o dolosamente ocasionen perjuicios a la sociedad, a los socios o a terceros y la noción de culpa aplicable es la llamada culpa leve en el Código Civil, "... que es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios".
En jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, citada por Ambito Jurídico, manifestó:
"... Cuando los derechos de los acreedores de una sociedad mercantil resultan lesionados por la administración dolosa o culposa de los administradores de una compañía, aquellos tienen opción de dirigirse en acción individual de reparación de daños contra los primeros, para obtener de estos las indemnizaciones de perjuicios, en virtud del artículo 2341 del Código Civil y 200 del Código de Comercio, o pueden dirigirse contra la sociedad. Si la sociedad "llega a verse forzada a pagar mediando malicia o simple imprudencia de sus administradores, le queda la posibilidad de resarcirse haciendo uso de la acción social de responsabilidad contra ellos" (C.S.J. Sal. Cas. Civil. Sent 5099, feb. 19/99. M.P. Carlos Esteban Jaramillo).
Posiblemente muchos actos jurídicos propios de la actividad empresarial, como casos de competencia desleal, incumplimiento deliberado de obligaciones que causen perjuicios a terceros generarán esta clase de responsabilidad ilimitada y solidaria entre los administradores frente a perjuicios causados a terceros, siempre que los hechos se subsuman en la prescriptiva legal comentada.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PROMOTORES DE LA PROTESTA SOCIAL Y GREMIAL
Los promotores de protestas sociales y gremiales en ejercicio de sus derechos constitucionales y legales, tienen total legitimidad para promover la protesta en defensa de sus intereses, pero deben asumir las consecuencias de sus decisiones en la medida en que causen perjuicios a terceros, reparándolos.
La Constitución Nacional no exime de la responsabilidad legal ni a las personas jurídicas ni a las naturales que en ejercicio del derecho a la protesta causen perjuicios a terceros.
La ocurrencia sucesiva de protestas sociales en Colombia con o sin justa causa, ha ocasionado perjuicios a terceros; los paros indígenas y campesinos en carreteras nacionales han causado ingentes pérdidas económicas a campesinos y comerciantes de productos perecederos y no perecederos que carecen de representación ya como ONG o como gremios o asociaciones, sin que sus pérdidas hayan sido asumidas por los actores de la protesta o por el Estado, lo propio ha sucedido con los paros de los gremios de transportadores tan reiterados en los últimos tiempos; parte de la sociedad civil, no organizado u organizada, ha padecido inveteradamente las consecuencias de la protesta social sin que hayan sido indemnizados por los daños sufridos.
Una reflexión acerca de la existencia o no de responsabilidad legal de los actores de la protesta sean sociales o gremiales es necesaria; investigar en la doctrina, en la jurisprudencia y en el derecho comparado para profundizar en el tema es una tarea atractiva y necesaria.
A la luz del artículo 6o. de la Constitución Nacional, los particulares son responsables por infracción a la Ley y a la Constitución y la Ley permite la protesta, pero no exime a los protestantes de responsabilidad legal por daños causados a terceros, ni de la responsabilidad penal por los delitos en que puedan incurrir o por los delitos cometidos.
La Legislación Civil ha definido como fuentes de responsabilidad civil la ley y los contratos y la doctrina habla de responsabilidad contractual y extracontractual; la primera es la derivada de los contratos y la segunda la derivada del delito, la culpa y el dolo.
Para efectos de este ensayo nos referiremos solamente a la responsabilidad civil derivada de la protesta, en el mejor de los casos, como sería la causada por la culpa, generada por haber podido prever el daño y no haberlo evitado o no poder haberlo evitado.
Si partimos de que la decisión justa o injusta de protestar, puede causar daños culposos evitables a terceros, los promotores y los actores son civilmente responsables e indudablemente el mecanismo resarcitorio coactivo es el proceso civil ordinario de los perjudicados con la protesta contra los actores demostrando la relación de causalidad entre la protesta y los perjuicios ocasionados.
Arguyendo la igualdad ante la Ley no sería injusta una Ley que estableciera la responsabilidad ilimitada y solidaria de los administradores o directivos de las organizaciones sociales o gremiales y de los promotores, personas naturales, que promuevan la protesta por los daños causados a terceros, porque no hay duda de la responsabilidad legal de las personas jurídicas y naturales promotoras de la protesta desde la perspectiva del ordenamiento legal vigente.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
El artículo 90 de la Constitución Nacional establece que "el Estado responderá patrimonialmente por los daños injurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas".
"En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa agravante culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".
Ante todo la Constitución estableció la responsabilidad patrimonial del Estado por causa de los daños injurídicos causados por sus agentes y en desarrollo de tal mandato constitucional, el Congreso ha expedido Leyes reguladoras de la materia para los casos de errores judiciales (Ley 270/1996, Ley 16/1972), desarrollando también el tema de la responsabilidad de los funcionarios y de los empleados judiciales.
El artículo 90 de la Constitución Nacional, en su inciso segundo señala la responsabilidad patrimonial de los funcionarios públicos en los eventos en que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial por los daños causados a terceros, como consecuencia de sus conductas dolosas o gravemente culposas.
En la Constitución Nacional y en la Legislación vigente (Ley 222/95, Ley 270/96, Ley 16/72) existe la responsabilidad legal de los administradores de sociedades civiles y de los funcionarios públicos por los daños injurídicos causados a terceros, en el primer evento, por violación a la Ley y en el segundo por acción u omisión en el cumplimiento de sus deberes legales, siempre y cuando se hayan causado los daños dolosamente o por culpa grave, y en el caso de los funcionarios públicos cuando haya sido condenado el Estado, advirtiendo que la Carta Constitucional establece expresamente la obligación del Estado de repetir contra el funcionario público.
El tema de la responsabilidad civil, tanto de los administradores, funcionarios públicos y eventualmente de los promotores de la protesta social que causen daños injurídicos por conductas dolosas o culposas graves, debe enmarcarse, indudablemente, en los principios constitucionales de la responsabilidad (art. 6, 90 de la Constitución Nacional) de los ciudadanos, de los funcionarios públicos y de la igualdad ante la Ley (art. 13 Constitución Nacional), como ejes fundamentales.
Otro criterio básico es el de la responsabilidad individual, ya como ciudadanos o como funcionarios por violación de la ley o por omisión en su cumplimiento en una sociedad en donde la Constitución y la Ley han establecido la participación ciudadana como eje capital en la construcción de la nueva sociedad diseñada en la Carta Fundamental de 1991.
En las tres hipótesis; para hacer efectivo el resarcimiento del daño, es necesario presentar la demanda respectiva ante la autoridad judicial competente, demostrando la relación de causalidad entre la conducta violadora (u omisiva) y el daño.
En las tres situaciones reseñadas la articulación de responsabilidades civiles de las personas jurídicas sociales y solidarias de los "administradores " frente a los daños causados a terceros debilita la dicotomía entre individuo y sociedad y sin duda la interiorización social de esa "regla de juego" crea condiciones favorables a aceptar responsabilidades recíprocas entre individuo y sociedad, facilitando la convivencia ciudadana.
NOTAS AL PIE DE PÁGINA
1. "La debilidad fundamental de la cultura occidental, tal como es develada por la hermenéutica diatópica, consiste en crear una dicotomía demasiado estricta entre individuo y sociedad, lo que hace vulnerable al individualismo posesivo..." (La Globalización del Derecho. Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional. Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos, 1999, pág. 202).
2. "...La precedencia otorgada en la concepción occidental de los derechos humanos al individuo en detrimento de la comunidad, y de los derechos en detrimento de los deberes, ha destruido la capacidad para la compasión y la fraternidad, y ha bloqueado el desarrollo de un principio de responsabilidad capaz de tratar adecuadamente los fenómenos del hambre de masas humanas y del sufrimiento y de la depredación ecológicos a escala global. Ni la humanidad es una masa de individuos libres y autónomos, ni la naturaleza humana es totalmente separable de la naturaleza como un todo" (Idem pág. 219).
3. "El país tiene que tener en claro que sólo cuando más del 80% de los conflictos que se presenten en comunidad puedan ser resueltos por mecanismos no judiciales, ese día habrá logrado resolver el problema de la justicia. La solución formal de los conflictos debe quedar reservada para los eventos en que se haya fracasado en todos los mecanismos sociales" (Ambito Jurídico. Año II No. 34, junio 1999).
BIBLIOGRAFÍA
Gilberto Martínez R. La responsabilidad Civil Extracontractual en Colombia. Medellín: Biblioteca Jurídica Dike. Edic. 1993.
Alicia Franco de Mora. El accidente automoviliario. S.L.: Editorial Temis, 1975.
Carlos Alberto Olano. Tratado general sobre accidentes de circulación. 1969.
Carlos Ducci Claro. Responsabilidad Civil. Chile: Editorial Jurídica de Chile. 1980.
Boaventura De Sousa. La Globalización del Derecho. Colombia: Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad Nacional de Colombia. ILSA. 1999.
Constitución Nacional.
Código Civil Colombiano.